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TSJReiteradora

AS/0257/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 237/2007 de 07 de marzo, entendiendo que existió en el Auto de Vista ahora impugnado una revalorización de la prueba MP-3, consistente en un certificado médico forense y que conforme a tal certificado el...

Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 257/2022-RRC

Sucre, 21 de abril de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 73/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 690 a 693 vta., AA, impugna el Auto de Vista 136/2020 de 15 de diciembre, de fs. 675 a 680 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Reynaldo Ajnota Calle, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 104/2019 de 20 de noviembre (fs. 550 a 561), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Reynaldo Ajnota Calle, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio; al haberse acreditado que el 20 de diciembre de 2018 a horas 22:00, la víctima, tomó contacto con el imputado en la cruz papal de la ciudad de El Alto para que la traslade a desaguadero con la finalidad de ir a recoger su mercadería, este encargo fue pedido por el concubino de la víctima, quien es amigo del imputado.

El imputado en el trayecto del viaje, antes de llegar a la tranca de Laja, se bajó a comprar coca, ese fue el pretexto, porque también compró una bebida alcohólica (San Mateo) y en el transcurso del trayecto, el imputado se detuvo para consumir la citada bebida y a horas 2:00, del 21 de diciembre del 2018, a la altura de la comunidad Azafranal, el imputado se bajó de la carretera a unos 50 metros a lado del Lago Titicaca, donde se estacionó con el pretexto de “desaguar” y al subir al vehículo, la sujetó a la víctima por atrás y la llevó al asiento trasero, para encimarse sobre ella agarrándole de sus brazos y con la otra mano, bajarle el pantalón y ropa interior y le introdujo su pene en la vagina de la víctima, en contra de su voluntad.

Teniendo también acreditado que la víctima fue intimidada por su agresor al tomar en cuenta que la víctima tiene una estatura de 140 metros de altura, con una confección física de una niña adolescente de 13 a 14 años, muy delgada; y el imputado mide 1.70 metros (es alto), de contextura atlética.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Reynaldo Ajnota Calle, (fs. 624 a 628), formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:

1.- La inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva establecidas en el art. 308 del CP, porque la Sentencia no manifiesta ningún hecho concreto comprobado que cumpla esta condición básica y cuestiona la dimensión del tipo penal por el que fue condenado.

2.- La Sentencia impugnada es absolutamente insuficiente y contradictoria, además viola flagrantemente el principio de presunción de inocencia porque de manera abierta, repetitiva e insuficiente mantiene una línea de redacción basada en una deducción no contrastada referida a la desproporción física entre el agresor y la víctima, además que la supuesta víctima tuvo comunicación permanente vía celular con su pareja Nelvin Yavo Guevara y antes de llegar al lugar del supuesto hecho, la localidad de Lloco Lloco, pasaron por dos puestos de control policial, donde podía manifestar las supuestas amenazas o intimidación o denunciar el consumo de bebidas alcohólicas por parte del imputado.

3.- La Sentencia se basa en hechos inexistentes y en una valoración inadecuada de la prueba, basándose en una apreciación intuitiva deductiva no contrastada, sobre cuál es la desproporción física entre el agresor y la víctima, tampoco se probó el ejercicio de la intimidación sobre la víctima, no existe prueba objetiva, concreta e independiente que ratifique la decisión del Tribunal de origen.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista Nº 136 de 15 de diciembre de 2020, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia Nº S-104/2019 de 20 de noviembre, con los siguientes argumentos:

Respecto a los elementos constitutivos del tipo penal precitado, señala que responde a la naturaleza de un delito impropio y el mismo se halla compuesto por: 1) intimidación, violencia física o psicológica; 2) Acceso carnal o en cualquier parte del cuerpo; 3) Importe penetración del miembro viril o cualquier objeto; y 4) No sea consentido; pero que en la Sentencia apelada a criterio del Tribunal de Sentencia el medio para consumar el ilícito descrito, consistió en violencia física en contra de la víctima de los hechos para haber consumado el acceso carnal a través de una aparente desproporción física entre la víctima y el imputado, razonamiento que lo respalda con las documentales de cargo MP-1 y MP-5, que corresponden a la denuncia prestada por la víctima.

El Tribunal de origen, le otorgó una verdad absoluta a dicha denuncia como si se tratase de una atestación a una niña, niño o adolescente, pero la víctima en el presente caso no se encuentra inmersa en dicha categoría de personas de la sociedad y, por ende, se torna inaplicable la presunción de verdad absoluta a la atestación de la víctima del hecho conforme lo determina el art. 193.c) de la Ley 548, por lo que el referido Tribunal efectivamente no acreditó de manera fehaciente con prueba objetiva e idónea el elemento de la violencia física en la comisión del hecho delictivo, razón por la cual determinaron la veracidad de este agravio analizado en mérito que se incurrió en una errónea aplicación de la Ley sustantiva.

Además, el Tribunal de Alzada adiciona que, se mencionó la existencia de una aparente diferencia física entre el imputado y la víctima, porque se señaló en la Sentencia que el imputado tiene fuerza debido a su estatura, que textualmente sería de “140 metros” y posteriormente el Tribunal de origen afirmó que la víctima tendría una estatura de una niña adolescente de “140”, afirmaciones que demuestran ligereza en la redacción final de la Sentencia, ya que concluyó que hubo violencia física en contra de la víctima porque el imputado tenía fuerza física por su estatura de “140 metros” (es alto), pero si se razona como lo hizo el Tribunal de origen, al tener ambos, agresor y víctima, “140 metros” de altura, tal como concluyó el Tribunal, entonces no hay violencia física alguna, porque no existe desproporción física alguna entre el agresor y la víctima, ya que ambos tienen la misma estatura, haciendo que la alegada desproporción física sea inexistente y por tanto, el elemento constitutivo de la violencia física como elemento constitutivo del delito de violación no se encuentre presente.

En cuanto al segundo motivo, al constituirse en reiterativo, porque en el reclamo anterior de manera clara y precisa ya se denunció dicho extremo y que el Tribunal de Alada brindó el análisis respectivo de forma amplia y detallada en las conclusiones “2.4 a 2.7” de su Resolución, por lo que se remitieron a dichos fundamentos del Auto de Vista recurrido, conforme el principio de concentración de actos y economía procesal.

Finalmente, respeto al tercer agravio vinculado a que la Sentencia se base en hechos inexistentes y en una valoración inadecuada de la prueba, toda vez que la tesis intuitiva del Tribunal de origen al acreditar la violencia física con la desproporción física entre la víctima y el imputado no es corroborada por ninguna prueba pericial existiendo una sobrevaloración de este hecho deducido; omitiéndose valorar el informe médico legal contenido por la prueba MP-3, que señala la ausencia de violencia física sobre la víctima y descarta la agresión sexual acusada señalando que no existe huellas de lesiones traumáticas al examen físico corporal exterior y en relación al examen genital himen complaciente sin desgarros antiguos o recientes sin lesiones, más adelante en el acápite de “conclusiones”, el referido certificado expresó: “ÁREA GENITAL, PRESENTA SIGNOS DE HIMEN DILATABLE “COMPLACINETE”, NO PRESENTA SIGNOS DE COITO CONTRA NATURA” (sic), afirmaciones médico legales que indubitablemente esta prueba pericial descarta el elemento de violencia física, y sobre todo descarta toda posibilidad de un coito contra natura, debiendo recordarse que para los componentes del Tribunal de Sentencia, ese elemento de violencia física emergería simplemente de una aparente desproporción física entre el imputado y la víctima. Entonces a partir de esta documental determinó, el Tribunal de Alzada que, no fue cabalmente valorada en toda su dimensión; pues, esta prueba pericial descarta la posibilidad de una violación a la víctima por medio de violencia física en contra de la integridad física de la víctima.

Entonces, el Tribunal de Alzada continuó manifestando que a partir de este control de logicidad, determinaron que evidentemente existe una defectuosa valoración de esta prueba, particularmente en su elemento de completitud, siendo que de haberse valorado de manera correcta el certificado médico forense, el resultado con alta posibilidad hubiera sido otro; por lo que, acreditó la defectuosa valoración de la prueba indubitablemente se tiene por encuadrado un defecto procesal absoluto e invocó los fundamentos del Auto Supremo 070/2017-RRC de 24 de enero en la Resolución impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 592/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del reclamo que el Auto de Vista impugnado incurrió en revalorización de la prueba MP-3 (certificado médico forense), al afirmar que un certificado médico forense en su criterio es una “pericia” y que el delito no pudo haber ocurrido conforme el referido certificado, por lo que se anuló la Sentencia e invoca el Auto Supremo 237/2007 de 07 de marzo, estableciendo que el Auto de Vista no puede revalorizar prueba MP-3; sin embargo, el Auto de Vista en base a la revisión de la prueba anuló la sentencia.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Auto de Vista impugnado incurrió en revalorización de la prueba MP-3 (certificado médico forense), concluyendo que el delito no pudo haber ocurrido conforme el citado certificado, por lo que anuló la Sentencia cuando no podía revalorizar la citada prueba conforme el precedente invocado.

IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado.

El Auto Supremo 237/2007 de 07 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, con motivo a la denuncia que el Auto de Vista recurrido de casación revalorizó la prueba e hizo apreciaciones como esta: "se sigue reuniendo para consumir bebidas alcohólicas y conforme la misma víctima, manifiesta que el día 8 de 2005 tanto el imputado como su esposa le insistían para que consuma bebidas alcohólicas, el Tribunal (de Alzada) se pregunta porque vuelve a compartir con él, sabiendo lo ocurrido anteriormente", aspecto que contraviene a los principios de inmediatez y concentración que rigen el juicio oral; e invocó los Autos Supremos Nº 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre y 635 de 20 de octubre, ambos 2004, como precedentes contradictorios como base de su argumentación. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“(…) Revisados los antecedentes del juicio oral, se evidencia que el Auto de Vista recurrido señala en primer lugar una introducción que hacen a que las situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado; que no existió violencia física o intimidación en la relación sexual del día 2 de mayo de 2005; que la víctima no estaba totalmente inconsciente por el consumo del alcohol; que la víctima y su agresor se siguieron reuniendo para consumir bebidas alcohólicas. Apreciaciones que tiene su colorario con la pregunta que se hace el Tribunal de Alzada de "porqué vuelve a compartir con él, sabiendo lo ocurrido anteriormente" (sic). Dichos elementos, indudablemente constituyen nueva valoración de los elementos de prueba que fundan el fallo absolutorio, transgrediendo los principios de inmediación, de concentración y de inmediatez, invadiendo competencias ajenas, reservadas exclusivamente al Tribunal de Sentencia, más allá de lo permitido por los Arts. 407 y 413 del Código de Procedimiento Penal, teniendo el recurso de apelación restringida la característica de ser procedente por inobservancia o errónea aplicación de la Ley. El A.S. Nº 317 de 13 de junio de 2003, glosa que el recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. En el caso de autos, se encuentra claramente que el Tribunal inferior, ha pronunciado el Auto de Vista impugnado, en clara contradicción con el precedente contradictorio precitado, pues las apreciaciones subjetivas y nuevas introducidas en la apelación restringida no son otra cosa que revalorización de la prueba. En segundo lugar, se refiere a los A. S. Nº 722 de 26 de noviembre de 2004 y Nº 635 de 20 de octubre de 2004, mismos que contienen la misma línea jurisprudencial sentada por el primer precedente contradictorio invocado.

(…), corresponde señalar como Doctrina Legal Aplicable que la apelación restringida, (…); no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, bajo los principios de concentración, inmediatez y congruencia, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello el sistema procesal no admite la doble instancia, estando limitado el accionar del Tribunal de la Apelación para anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación; o cuando la nulidad sea parcial, se indicara el objeto concreto del nuevo juicio (…)” (las negrillas y el subrayado es añadido).

IV.2. Sobre la violencia de género.

La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

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Máxima

LABOR DE CONTROL DE LOGICIDAD/ Estima la verificación de los razonamientos hechos en sentencia, si las conclusiones de los de grado no revisten cuestiones ilógicas o bien conduzcan al absurdo; esta labor de ninguna manera incumbe dar valor a las pruebas, pues en apelación no se exigen conclusiones, sino aplicación del saber y el derecho.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AA1
Demandado
Reynaldo Ajnota Calle
Proceso
Violación
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 237/2007 de 07 de marzo, Auto Supremo 197/2019-RRC de 29 de marzo, Auto Supremo. 412/2019-RRC de 4 de junio. Auto Supremo 837/2019-RRC de 17 de septiembre.

Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2022AS/0257/2022-RRCFuente oficial