Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 257
Sucre, 19 de mayo de 2022
Expediente: 107/2022-C
Demandante: Jorge Mauricio Velasco Melgar y Rita Helen Barboza Ibañez
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad (GAMT)
Materia: Contencioso
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 278 a 280, interpuesto por Jorge Mauricio Velasco Melgar y Rita Helen Barboza Ibañez, a través de su apoderado Eduardo Caballero Verazain, impugnando la Sentencia N° 019/2021 de 21 de septiembre, de fs. 274 a 276, emitida por la Sala del Trabajo, Seguridad Social, Contenciosa y Conteniosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso Contencioso que siguen los recurrentes, en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad (GAMT); el Auto de 13 de enero de 2022 de fs. 285, que concedió el recurso de casación; el Auto de 7 de marzo de 2002 de fs. 293, que admitió el recurso;los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, la Sala del Trabajo, Seguridad Social, Contenciosa y Conteniosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia N° 019/2021 de 21 de septiembre, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por Jorge Mauricio Velasco Melgar y Rita Helen Barboza Ibañez, e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad (GAMT), sin costas.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes acusaron, que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad (GAMT), ha constituido un derecho propietario con vicios en el perfeccionamiento de la Escritura Pública N° 33/95, en la que no se encuentra insertado el Poder Especial Notarial o facultades que le hubiesen podido otorgar al señor José Antonio Melgar Bolling, por la familia Melgar-Vaca, para que hubiese podido ceder en favor del GADT los manzanos: RE-24, RE-25 y RE-26; puesto que, de manera arbitraria ha dispuesto de bienes ajenos y llama la atención que ni el GAMT, ni el Notario de Fe Pública de ese entonces, no exigieron al supuesto representante de la familia Melgar-Vaca, el poder de representación.
Acusó la violación del art. 1545 del Código Civil (CC), en relación a los arts. 1286 y 1538 del mismo cuerpo normativo, citando el Auto Supremo N° 618/2014 de 30 de octubre, y haciendo cita de parte del Auto Supremo N° 225/2020 de 19 de marzo, alegó, que dicha jurisprudencia ha sido omitida; puesto que, solamente aplican las directrices que enuncia el Auto Supremo N° 59/2020 de 21 de enero, al aplicar la acción de mejor derecho cuando existe identidad de la cosa, respecto de la cual dos o más personas que ostentan, intervienen con derechos propietarios, que si bien provienen del mismo vendedor, el antecedente dominial es diferente, correspondiendo realizar un análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, en cuyo caso la solución del mejor derecho propietario no pasa por establecer la prioridad del registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes; sino, por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad; puesto que, la prioridad en el registro de inscripción no sirve, ni es suficiente cuando los vendedores resultan ser los mismos, situación que no se ha dado, sólo así se podrá determinar qué derecho propietario resulta prevalente y preferente en el tiempo; más aún, cuando la parte demandada ha obtenido un título de propiedad, que ha sido transferido por un ciudadano que no es el propietario, ni cuenta con el Testimonio Poder correspondiente para poder disponer de derechos personalísimos de los propietarios.
Alegó, que la Sentencia aplicó el art. 1545 del CC, de manera errada; puesto que, solamente confrontaron el antecedente dominial de cada uno de los propietarios y sus antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos y así cotejar cual de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el Registro de Derechos Reales, apartándose de la jurisprudencia, verificando únicamente el antecedente dominial de cada uno de los propietarios, para contrastar cual de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el Registro de Derechos Reales y no aplicarla en toda su extensión, no valoraron los antecedentes dominiales para realizar un análisis del origen de los derechos de propiedad en contienda, por lo que dictaron una sesgada verificación de la prueba documental aportada en el proceso, por el solo hecho que la Ley del Notariado, supuestamente no indica específicamente, que el no tener un Testimonio Poder otorgado por los propietarios es causal de nulidad.
Petitorio
Concluyó solicitando que a través de una resolución fundamentada se disponga la nulidad de la Escritura Pública N° 33/95 de 24 de febrero y la escritura Pública N° 157/2003 de 2 de septiembre, la cancelación total de la inscripción del Asiento No. 1 corespondiente a la Matrícula Computarizada N° 8.01.1.01.0005031 de 4 de noviembre del 2003 y finalmente se reconozca su mejor derecho propietario sobre el bien inmueble urbano objeto del presente proceso.
Contestación y admisión del recurso de casación
Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, de revisión de los antecentes del caso, se evidenció que el GAMT, no se apersonó, ni contestó al recurso, conforme Auto de 13 de enero de 2022; consecuentemente por Auto de 7 de marzo de 2022 de fs. 293, ésta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso interpuesto por Jorge Mauricio Velasco Melgar y Rita Helen Barboza Ibáñez, a través de su apoderado Eduardo Caballero Verazain, correspondiendo pasar a resolver el caso.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso
Del principio dispositivo
Respecto a este principio, el autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en su libro Nuevo Código Procesal Civil, señala que: “toda pretensión que quiera hacerse valer mediante resolución judicial firme, debe ser promovida por la parte interesada desde su inicio, siendo menester cumplir, con sus obligaciones y cargas procesales, ejercitar correctamente y oportunamente sus derechos para el normal y correcto desarrollo del proceso”.
De igual forma el autor Armando Córdova Saavedra, en su libro Manual Práctico del Nuevo Código Procesal Civil, señala que entre las aplicaciones que tiene dicho principio se encuentra: “e) El principio de disponibilidad; dictada una sentencia, necesita de la actividad y presentación de las partes para que el negocio o asunto del recurso de apelación, o para que sea revisado en casación. Si las partes no usan de estos recursos, el asunto queda ejecutoriado, es decir concluido el proceso.”
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