Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 257/2022
Sucre, 19 de mayo de 2022
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 172/2022
Demandante : Victor Manuel Mostajo Rojas
Demandado : Gerencia Regional Tarija del SIN
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : Tarija
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 178 a 287 vta., interpuesto por Yuvenka Leslie Condori Fernández, en representación legal de la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando el Auto de Vista Nº 01/2022 de 18 de febrero, de fs. 266 a 273 vta., dictado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso contencioso tributario, seguido por Víctor Manuel Mostajo Rojas contra la parte recurrente, memorial de contestación al recurso, de fs. 290 a 292 vta., el Auto Interlocutorio N°01/2022 de 30 de marzo de 2022, de fs. 293, que concedió el recurso, el Auto de Admisión Nº 172/2022-A de 7 de abril, de fs. 301 y vta., los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero de Partido Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia N°07/2021 de 19 de octubre de 2021, de fs. 225 vta. a 231, que Declara: PROBADA PARCIALMENTE la demanda de fs. 7 a 9, es decir extinguida por prescripción la obligación establecida en la Resolución Sancionatoria C.D.C. N° 89/2011 de 22 de junio de 2011, emitida por la Gerencia Distrital Tarija del SIN en contra del demandante.
La entidad demandada mediante memorial de fs. 235 a 241 vta., solicitó Aclaración, Enmienda y Complementación de la Sentencia citada precedentemente, habiéndose resuelto por Auto de 25 de octubre de 2021, que enmienda la parte resolutiva de la Sentencia N° 07/2021, con el siguiente tenor: “(…) extinguida POR PRESCRIPCIÓN las facultades de la Administración Tributaria para ejecutar la obligación establecida en la Resolución Sancionatoria C.D.C Nro. 89/2011 de fecha 22 de junio de 2011 (…)”
Auto de Vista
Contra dicha determinación el ente demandado interpuso recurso de apelación a fs. 244 a 251 vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº01/2022 de 18 de febrero de 2022, de fs. 266 a 273 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Ante esta determinación, la entidad demandada interpuso recurso de casación, que fue concedido a través del Auto Interlocutorio N°1/2022 de 30 de marzo de 2022, de fs. 293 y vta.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada a la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma, mediante memorial de fs. 270 a 287 vta., con los siguientes argumentos:
1.- Señala que el Auto de Vista N°01/2022, violenta el debido proceso y derecho a la defensa en sus elementos fundamentación y congruencia de las resoluciones, consagrados en los arts. 117 y 119 de la CPE, al confirmar la decisión de la juez de primera instancia que declara la prescripción de las facultades que no estaba ejerciendo la administración tributaria, como la de ejecución tributaria de una resolución sancionatoria que no tiene la calidad de título de ejecución tributaria. Por cuanto en el primer agravio expuesto en el recurso de apelación, no se fundaba en la interrupción del término de la prescripción, sino en el hecho de que la Juez de la causa confundía conceptos al encontrarse en etapa de impugnación la Resolución Sancionatoria CDC N°89/2011 de 22 de junio de 2011, misma que no adquirió la ejecutoria, por lo que no se podía declarar la prescripción de una facultad que no se encontraba ejercitando la Administración Tributaria, conforme lo establece el art. 108.I.1) de la Ley 2492, que dispone que la ejecución tributaria se realizará por la AT con la notificación de la Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes, por el total de la deuda tributaria o sanción que imponen.
2.- Alega que el auto de vista recurrido, al confirmar la decisión ultra petita e incongruente de la juzgadora, violenta derechos constitucionales como el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; ya que quedó demostrado que el demandante solicitó la prescripción de las facultades de ejecución tributaria de la AT, hecho que fue sujeto a probanza por la autoridad judicial; sin embargo, el mismo no fue probado por la parte actora. Los juzgadores de instancia debieron analizar si las facultades de ejecución tributaria de la AT por la Resolución Sancionatoria N° CDC Nro. 89/2011 de 22/06/2011, se encontraban prescritas conforme a las normas legales vigentes, siendo que ni se dio inicio a la ejecución tributaria de la mencionada resolución sancionatoria impugnada, considera que dicha ejecución se encuentra vigente.
Reitera que los fallos de instancia, no realizaron una correcta descripción y análisis de los hechos expuestos en la presente causa e interpretación de las normas tributarias aplicables a la prescripción, ocasionando un estado de indefensión, violentando su derecho al debido proceso y a la defensa, al no realizar una correcta interpretación de las normas legales y una debida fundamentación, motivación de su resolución, pues correspondía que en concordancia a la pretensión del demandante, la juez de la causa niegue la prescripción pretendida.
En relación a la congruencia cita la SC 0581/2016-S3 de 20 de mayo, respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia, también cita la SC 0365/2018 de 24 de mayo de 2018.
3.- Arguye que con relación a su tercer agravio, la juez de instancia no se pronunció respecto a que la parte demandante reconoció de manera expresa que conocía de su obligación tributaria pendiente de pago, con lo que se demuestra que se interrumpió el término de la prescripción conforme el art. 61 inc. b) de la Ley 2492, situación que no mereció análisis ni respuesta fundamentada por parte de la juzgadora de primera instancia y tribunal de apelación. Por lo que advierte que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, consagrados en los arts. 117 y 119 de la CPE, al no manifestarse sobre todas las pretensiones de las partes.
Petitorio:
Concluye solicitando se case o anule el auto de vista recurrido y se deje sin efecto la Sentencia N° 07/2021 de 19 de octubre de 2021, consecuentemente se dicte una sentencia congruente que considere todas las pretensiones de las partes.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial de 290 a 292 vta. la parte demandante contesta el recurso de casación, argumentando lo siguiente:
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