Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 257/2023
Sucre, 31 de julio de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 281/2023
Demandante : Empresa Nueva Variante S.R.L
Demandado : Empresa Siderúrgica del Mutún E.S.M
Proceso : Contencioso
Distrito : Santa Cruz
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa de fs. 687 a 698 y vta., interpuesto por Tito Feliciano Parraga Velásquez, en representación legal de la empresa LA NUEVA VARIANTE S.R.L, contra la Sentencia N° 02/2023 de 5 de enero, cursante de fs. 603 a 614 y vta., pronunciada por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso de cumplimiento de contrato seguido por la empresa –ahora- recurrente, contra la empresa Siderúrgica del Mutún E.S.M; respuesta al recurso de casación, que cursa de fs. 703 a 704 y vta.; el Auto de 19 de abril de 2023, que concedió el recurso, cursante a fs. 705; los antecedentes del proceso, y
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso de cumplimiento de contrato, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 02/2023 de 5 de enero, cursante de fs. 603 a 614 y vta., declarando improbada la demanda contenciosa cursante de fs. 50 a 58 y vta., interpuesta por Tito Feliciano Párraga Velásquez representante legal de la empresa LA NUEVA VARIANTE S.R.L, disponiendo en consecuencia, el pago de costos y costas en ejecución de Sentencia.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La señalada Sentencia, motivó a Tito Feliciano Párraga Velásquez representante legal de la empresa LA NUEVA VARIANTE S.R.L, a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 687 a 698 y vta., manifestando, en síntesis, lo siguiente:
En la forma
1.- La Sentencia afecta su derecho al debido proceso, a la defensa y tutela judicial efectiva, puesto que, no señala en ninguna parte de su cuerpo cuales son los hechos probados y los no probados; existe falta de valoración de las pruebas presentadas en su conjunto; se omite indicar que pruebas le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desechadas; no se fundamenta ni argumenta respecto del por qué se debe pagar costos y costas en ejecución de sentencia, tomando en cuenta que en el mencionado proceso contencioso los pagos, corren a cuenta de las partes procesales; tampoco se explica cómo y por qué el Tribunal llegó a la conclusión de que no hicieron los informes pertinentes para el cobro del saldo restante, señalando que debía cumplir con el procedimiento de acuerdo al contrato, eximiendo de toda responsabilidad a la parte demandada.
Por otro lado, no se considera ninguna de las pruebas adjuntas a la demanda de fs. 12 a 50, tampoco las pruebas que se encuentran de fs. 124 a 167, las que demuestran que todo el personal de la empresa Siderúrgica del Mutún comieron y vivieron del Catering de su empresa y no pagaron por la alimentación que les fue proporcionada, habiendo incluso, firmado cada personal el consumo de los alimentos, lo que no fue tomado en cuenta por el Tribunal A quo, como tampoco tomó en cuenta las pruebas que se encuentran de fs. 203 a 266.
En el fondo
1.- La Sentencia no aplica los principios de verdad material, legalidad y buena fe, previstos en los arts. 108.I, 180 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), 30.6.11 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025), y 4 Inc. e) de la Ley 2341, en la labor argumentativa e interpretativa del caso concreto.
2.- Existe ausencia de valoración de los documentos cursantes en obrados, como son las cartas de solicitud de pago y cartas notariadas realizadas por el demandante de fs. 24, 25, 26, 27, 28 a 45 y el Contrato Administrativo de 23 de marzo, cursante de fs. 12 a 18, los cuales evidencian: 1) La ausencia de una respuesta por parte de la entidad contratante –demandado- a la falta de pago; 2) La inexistencia de documento que pruebe el cierre o liquidación del Contrato Administrativo que es el informe de conformidad y el Certificado de Cumplimiento de Contrato; 3) La existencia de Contratos Administrativos anteriores y posteriores al contrato, que se reclama el cumplimiento en el presente proceso.
3.- La Sentencia realiza una incorrecta interpretación de los arts. 510, 514 y 519 del Código Civil, puesto que, efectúa una interpretación pro entidad pública –favorable al Estado- al señalar las supuestas omisiones en las que hubiese incurrido la empresa, empero, minimizando las acciones y omisiones incurridas por el demandado en la ejecución del contrato administrativo; también omite mencionar cuál ha sido la actuación o intención común de las partes en la ejecución del contrato, la conducta procesal de las mismas y las circunstancias en la ejecución de este tipo de contratos, que son complejos y altamente técnicos. En síntesis, no realizan una interpretación de la totalidad de las cláusulas del contrato.
4.- No se ha determinado cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia o quien dio cumplimiento a lo pactado, conforme se tiene de establecido por el Auto Supremo N° 78/2022 de 22 de febrero; también efectúa una errónea interpretación del Contrato Administrativo ya que éste en la Cláusula Vigésima Sexta, referida al cierre del contrato, señala que, concluido el plazo del mismo, la entidad procederá al cierre estableciendo saldos a favor o en contra, además de elaborar el informe de conformidad y emitirá el certificado de cumplimiento de contrato, en ese sentido, cómo se puede atribuir a la empresa la responsabilidad sobre hechos que son obligaciones de la entidad, establecidas en el contrato y de cumplimiento obligatorio.
Al concluir, pide se emita Auto Supremo casando totalmente la Sentencia impugnada, en consecuencia, se declare probada la demanda y se ordene el pago adeudado de la suma de Bs. 681.882,00 más sus intereses legales de Ley, desde el año 2013, más daños y perjuicios al lucro emergente y lucro cesante.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
La parte demandada formula contestación al recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 703 a 705, argumentando, lo siguiente:
1.- En relación a los puntos de hecho a probar, durante el término probatorio la empresa Siderúrgica del Mutún ha presentado y aportado prueba idónea y legal, la cual demuestra que se efectuaron los pagos pertinentes, cumpliendo con los registros de documentación de gastos, facturas fiscales y cheques emitidos a favor del demandante; de la misma manera la testigo presentada de nombre Evelyn Quispe Montaño manifestó que se emitieron los pagos y que la documentación presentada corresponde a documentación idónea y original de los archivos empastados correspondientes a la empresa Siderúrgica del Mutún; agregando que la ESM no tiene cuentas por pagar con la empresa demandante; contrariamente la empresa demandante no presentó prueba idónea y legal que demuestre los extremos a ser probados, por lo que no puede alegar que el Tribunal no ha efectuado una correcta valoración de las pruebas presentadas y que la prueba aportada por el demandante constituyen únicamente simples cartas que manifiestan una supuesta deuda y su testigo afirmó que no le consta si la ESM le debe a la empresa NUEVA VARIANTE S.R.L
2.- Conforme se expresa en el punto IV “FUNDAMENTO FACTICO Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN”, numeral IV.9, de la Sentencia, se señala claramente que, las pruebas si fueron compulsadas, que se efectuaron cinco pagos a la empresa Nueva Variante y en el punto IV.10 “CONCLUSIONES”, se establece también que, es evidente que la parte demandante no acompañó los documentos necesarios durante la etapa preparatoria y la demanda que establezcan la existencia de una deuda, por tales motivos la parte actora no puede considerar que no existió una valoración de la prueba como causal para interponer su recurso de casación.
3.- En cuanto a la supuesta parcialización del Juzgador, es necesario indicar que, el hecho de que esta autoridad judicial haya citado a una institución pública como es la Procuraduría General del Estado, tal accionar es correcto, conforme lo establecido en el art. 229 de la CPE.
Concluye, pidiendo se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa NUEVA VARIANTE S.R.L, en consecuencia, se declare subsistente la Sentencia de 5 enero de 2023.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO
Considerando los argumentos expuestos por la entidad recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
1. Del recurso de casación
A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, o en su defecto identificar el error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error acusado y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
Es por ello que la forma de resolución del recurso de casación, dependerá del contenido de su formulación, pues si es interpuesto en la forma, impugnando el error “in procedendo”, se entiende que la pretensión es la nulidad de obrados, en cambio cuando se interpone en el fondo, impugnando el error “in judicando”, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En este entendido, resulta pertinente resaltar que el recurso de casación no se constituye en una tercera instancia de revisión o una segunda apelación, toda vez que este Tribunal se encuentra limitado a examinar las cuestiones de derecho en el Auto de Vista, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la resolución recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho, siendo la valoración de las pruebas incensurable en casación, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en la misma, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda revisar la valoración de la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso, cumpliéndose con la regla que establece el art. 271.I. de la Ley Nº 439 CPC.
En ese marco, revisado el recurso de casación, se advierte que si bien el ente demandado anuncia la interposición de recurso de casación en el fondo impetrando en su petitorio se case la Sentencia impugnada y por consiguiente se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, en los hechos interpuso recurso de casación en la forma, pues en lo central denuncia la existencia falta de fundamentación y motivación en la Sentencia que se impugna, lo que implicaría la vulneración al debido proceso, constituyéndose un aspecto de forma, por lo que en virtud a ello se procederá a resolver el reclamo de forma expuestos en el recurso.
2. Del debido proceso, fundamentación y motivación
Resulta pertinente referir que el art. 115.II de la CPE señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”concordante con dicho precepto el art. 180.I, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
Por su parte el art. 30.12 de la Ley del Órgano Judicial, sobre el debido proceso refiere: “Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley.”
Mostrando 43 de 86 parrafos.