Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 257/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 4/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 20 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1715 a 1724 vta., Orlando Nogales Nogales, impugna el Auto de Vista 104/2023 de 7 de septiembre de fs. 1700 a 1710, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) FUTURO DE BOLIVIA S.A., por la presunta comisión de Delitos Previsionales, previstos y sancionados por el art. 345 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 32/2018 de 12 de septiembre (fs. 1439 a 1452) el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Orlando Nogales Nogales, autor y culpable de la comisión de Delitos Previsionales, previstos y sancionados por el art. 345 bis del CP, imponiendo la pena de cinco (5) años de reclusión, más el pago de 100 días de multa a razón de Bs. 2 por día, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Orlando Nogales Nogales (fs. 1459 a 1461 vta.) y el acusador particular Futuro de Bolivia S.A. AFP (fs. 1467 a 1468), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 175/2021 de 17 de mayo (fs. 1574 a 1579 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 1838/2022-RRC de 5 de diciembre (fs. 1673 a 1683); emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 104/2023 de 7 de septiembre (1700 a 1710), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación restringida planteada por Orlando Nogales Nogales y procedente el formulado por la Administradora de Fondo de Pensiones FUTURO DE BOLIVIA S.A., dictando nueva Sentencia declarando al imputado Orlando Nogales Nogales, autor del delito de Apropiación Indebida de Aportes, previsto y sancionado como Delitos Previsionales en el art. 345 bis del CP, modificado por la Ley 065, imponiendo la pena de seis años y tres meses de reclusión; por lo demás, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia previa expresión de los antecedentes y fundamentación jurídica que el Auto de Vista impugnado lesionó el debido proceso en sus vertientes de legalidad, seguridad jurídica, igualdad e imparcialidad, incurriendo en defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajos lo siguientes aspectos:
Relativo a la modificación de la Sentencia incrementando la pena al incorporar en la fundamentación elementos jamás referidos o cuestionados por el apelante, menos señaló vulneración en sus derechos, toda vez que no cumplió con la debida fundamentación y carga argumentativa, de tal manera que el Tribunal de alzada fragmentó el art. 398 del CPP, al emitir una resolución ultra petita, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.
Al agravio referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto no se aplicó de forma adecuada el tipo penal previsto en el art. 345 bis del CP, toda vez que éste sanciona al empleador y no así a los representantes legales o responsables de administración; al reclamo planteado, sostiene que el Auto de Vista incurrió en una indebida fundamentación al no establecer el elemento constitutivo del tipo penal.
Con referencia a la inexistencia de fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria al respecto el Auto de Vista impugnado omitió considerar de qué forma se tienen valorados las pruebas y cuál de las pruebas le permitió establecer que existió dinero y que del mismo se apropió como imputado.
En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 541/2017-RRC 14 de julio, 117/2006 de 20 de abril, 114/2006 de 20 de abril, 5 de 21 de enero de 2007, 116/2017-RRC de 20 de febrero, 286/2017-RRC de 18 de abril y 325/2013-RRC de 6 de diciembre. Asimismo, las Sentencias Constitucionales 0190/2018-S3 de 22 de mayo, 0486/2010-R de 5 de julio, 2023/2010-R de 9 de noviembre, 0761/2013 de 11 de junio, 1365/2005-R de 31 de octubre, 0895/2017-S2 de 21 de agosto, 0386/2015-S2 de 8 de abril, “0863/2007-R, 0752/2022-R, 1369/2001-R” (sic), 0387/2012 de 22 de junio, 1416/2013 de 10 de octubre, “0546/2004-R, 1086/2006-R” (sic), 1401/2003-R de 26 de septiembre y 1916/2012 de 12 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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