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TSJ

AS/0257/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

O A AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 257/2026

Sucre, 28 de abril de 2026 Expediente : 907/2025 Demandante : Paola Alexandra Barbera Saal Demandado : Empresa Municipal de Asfaltos y Vías -

EMAVÍAS Proceso : Beneficios Sociales Distrito : La Paz Relatora : Meda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 546 a 549 vta., interpuesto por la Empresa Municipal de Asfaltos y Vías - EMAVÍAS a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 195/2025 de 14 de julio, de fs. 540 a 544 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Paola Alexandra Barbera Saal contra la empresa recurrente, la contestación al recurso de fs. 552 a 554, el Auto 469/2025 de 29 de septiembre a fs. 555, que concedió el recurso; el Auto de Admisión 907/2025-A de 5 de noviembre a fs. 561 y vta., que admitió el Recurso de Casación, y, lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Palo Alexandra Barbera Saal contra la Empresa Municipal de Asfaltos y Vías - EMAVÍAS, el Juez de Partido del

Trabajo y Seguridad Social Décimo de la Capital del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia 76/2024 de 2 de diciembre, de fs.

471 a 475, que declaró PROBADA la demanda de fs. 36 a 38;

disponiendo que, la Empresa Municipal de Asfaltos y Vías EMAVÍAS a través de su representante legal, proceda con el pago por beneficios sociales a favor de Paola Alexandra Barbera Saal, por concepto de indemnización, salario promedio indemnizable, desahucio (multa del 30) y multa del 30, en la suma de Bsl1608.490,84 (ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa 84/100 bolivianos), monto que será actualizado al valor de UFVs en ejecución Sentencia, conforme lo determina el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.

Auto de Vista Interpuesto el Recurso de Apelación, por la Empresa Municipal de Asfaltos y Vías - EMAVÍAS a través de su representante legal de fs.

519 a 528, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 195/2025 de 14 de julio de fs. 540 a 544 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia 76/2024 de 2 de diciembre de fs. 471 a 475.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra el referido Auto de Vista, la Empresa Municipal de Asfaltos y Vías - EMAVÍAS a través de su representante legal interpuso Recurso de Casación de fs. 546 a 549 vta., con los siguientes argumentos:

1. Denunció error in judicando;, en cuanto a la aplicación errónea del principio de primacía de la realidad y de falta de valoración de la prueba; al señalar que, el Auto de Vista 195/2025 de 14 de julio, no valoró de manera integral toda la prueba presentada, ignorando hechos y documentos que demuestran el abandono de funciones por parte de la demandante; sin embargo, solo se centraron Página 2 de 14

O A AMIA exclusivamente en la prueba testifical y un video, que solo documentan la inasistencia injustificada de un día en específico (17 de junio de 2021) y no los seis días de inasistencia injustificada a partir de dicha fecha. Enfatizó, que dicha inasistencia constituye una causal de retiro justificado, conforme lo previsto por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y el Auto Supremo 151/2014 (no señala fecha ni sala emisora), citado como precedente respecto al abandono injustificado como causal de retiro sin derecho al desahucio.

Manifestó, que la Declaración Jurada de dejación del cargo firmada por la actora tiene mayor valor probatorio que los testimonios y videos de un solo día de inasistencia, lo que denotó, una valoración selectiva de la prueba por parte del Ad quem.

2. Acusó error inprocedendo; al manifestar que, el Tribunal de Apelación, omitió de manera injustificada la valoración del Acuerdo Conciliatorio Caso 2595/21-DO, suscrito ante el Ministerio de Trabajo, mediate el cual la demandante habría recibido el pago de Bs306.429,24 (trescientos seis mil cuatrocientos veintinueve 24/ 100 bolivianos), por lo que, dicho acuerdo tenía calidad de cosa juzgada y constituía una prueba decisiva que debió ser considerada por el Tribunal de Apelación, al tratarse de un mecanismo válido de solución de controversias reconocido por la Ley del Órgano Judicial y la normativa procesal aplicable;

agregando, que la falta de valoración de dicho Acuerdo Conciliatorio afectó de manera directa el monto final de la condena al determinar el pago total de los beneficios sociales.

3. Manifestó error in judicando; argumentando que la imposición de la multa del 30 prevista en el DS 28699, procede únicamente como sanción en casos de despido y no cuando existe abandono de funciones. Indicó además que el Tribunal de apelación no ponderó las circunstancias que habrían ocasionado el retraso en el pago de

beneficios sociales, atribuidas a trámites burocráticos ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ni consideró que la entidad demandada tiene carácter público.

4. Error in procedendo, En relación con el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales, la empresa sostuvo que el Tribunal de Alzada, realizó una interpretación restrictiva al desconocer el acuerdo conciliatorio alcanzado con la trabajadora, pese a que, según afirmó, dicho acuerdo no implicaba renuncia de derechos, sino únicamente una forma válida de pago de Beneficios Sociales.

Finalizó fundamentando su recurso en los arts. 180 de la Constitución Política del Estado, 153, 203, 205 y 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), además de diversa jurisprudencia constitucional y ordinaria.

Concluyó, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia admita el recurso de casación, CASE el Auto de Vista 195/2025 de 14 de julio y declare improbada la demanda de pago de Beneficios Sociales, sosteniendo que la desvinculación laboral se produjo por abandono de funciones y no por despido intempestivo.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Marco Antonio Dick, en representación de Paola Alexandra Barbera Saal, presentó memorial de respuesta al recurso de casación interpuesto por la Empresa Municipal de Asfaltos y Vías EMAVÍAS, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, solicitando que dicho recurso sea declarado infundado y se mantenga firme el Auto de Vista 195/2025 de 14 de julio.

Sostuvo que quedó plenamente demostrado en el proceso que la trabajadora fue objeto de un despido indirecto y posteriormente de un despido directo, toda vez que, el 16 de junio de 2021, fue rebajada de un cargo gerencial a uno operativo, además de habérsele retirado de su oficina y prohibido el ingreso a la empresa Página 4 de 14

O A AA mediante personal de vigilancia. Asimismo, afirmó que desde el 17 de junio de 2021, se le impidió ingresar nuevamente a su fuente laboral, extremo que a su criterio nunca fue desvirtuado por la empresa demandada.

En respuesta al primer agravio formulado por EMAVÍAS, referido al supuesto abandono de funciones, manifestó que dicho argumento constituye un pretexto ilógico e irracional, debido a que la trabajadora ya había sido despedida antes del período de inasistencia alegado por la empresa. Indicó que tanto la Juez A quo como el Tribunal Ad quem establecieron como fecha de conclusión de la relación laboral el 16 de junio de 2021, determinación sustentada en prueba testifical, documental y audiovisual. Asimismo, sostuvo que la declaración jurada de cesación de funciones presentada el 18 de junio de 2021 evidenciaba que la empresa ya consideraba extinguida la relación laboral, por lo que no podía posteriormente alegar abandono de trabajo.

Señaló además que, las pruebas valoradas por el Tribunal de Apelación no se limitaron a testimonios y a un video, sino también al Memorándum de 16 de junio de 2021 y la diversa documentación que acreditaría el despido ilegal e intempestivo. En ese sentido, afirmó que EMAVÍAS no logró demostrar de manera objetiva el supuesto abandono de funciones ni especificó claramente el período exacto de inasistencia atribuida a la trabajadora.

Respecto al segundo agravio relacionado con el acuerdo conciliatorio, sostuvo que tanto la Juez A quo como el Tribunal Ad quem sí valoraron dicho acuerdo al momento de realizar la liquidación de Beneficios Sociales. Indicó además que la propia empresa reconoció haber incumplido el plazo legal de quince días para el pago del finiquito, atribuyendo dicha demora a

observaciones efectuadas por el Ministerio de Trabajo. En ese entendido, señaló que el acuerdo conciliatorio fue suscrito fuera del plazo previsto por el DS 28699, razón por la cual correspondía la aplicación de la multa del 30.

Asimismo, argumentó que el art.70 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) establecen el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, motivo por el cual los acuerdos conciliatorios no pueden afectar derechos reconocidos a favor del trabajador. Añadió que el Tribunal de Apelación aplicó correctamente la libre apreciación de la prueba y actuó conforme a los principios de sana crítica y verdad material.

En relación con el tercer agravio referido a la imposición de la multa del 30, la demandante señaló que la empresa no formuló un agravio jurídico concreto, sino una mera discrepancia con la normativa vigente. Indicó que el DS 28699, dispone expresamente que el plazo de quince días para el pago de Beneficios Sociales debe computarse en días calendario y no hábiles, sin distinguir entre entidades públicas y privadas, por lo que la sanción resultaba plenamente aplicable al caso.

Con relación al cuarto agravio vinculado a la interpretación del principio de irrenunciabilidad, la parte demandante reiteró que el recurso de casación presentado por EMAVÍAS tenía fines meramente dilatorios y que el acuerdo conciliatorio no podía prevalecer sobre normas laborales de carácter imperativo y constitucional.

Finalizó su escrito, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa y mantenga firme y subsistente el Auto de Vista 195/2025 de 14 de julio, con costas y costos.

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Datos del proceso

Demandante
Paola Alexandra Barbera Saal
Demandado
Empresa Municipal de Asfaltos y Vias "EMAVIAS"
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2026AS/0257/2026Fuente oficial