Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 258 Sucre, 27 de agosto de 2003
DISTRITO : Tarija PROCESO: Familiar sobre Maltrato a Menor
PARTES : Martha Valdez Perales c/ René Lindor Torrez Armella
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 78-80 vlta., deducido por Silvia Terán de Caba en representación de Martha Valdez Perales en contra del auto de vista No. 86/2002 de fs. 75-76 pronunciado en fecha 10 de julio de 2002 por la Sala Civil Segunda de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso familiar sobre maltrato a menor seguido por la recurrente contra René Lindor Torrez Armella, el auto interlocutorio de fs. 82, el dictamen fiscal de fs. 86-87 de fecha 11 de abril de 2003, los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: Que en este proceso de orden familiar sobre maltrato a menor, la Juez de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Tarija pronuncia la sentencia que se lee glosada en folios 51-52, en la que desestima por improbada la demanda, que por maltrato de la menor Malory Yohana Torrez Valdez, interpuso en fs. 2 la madre de ésta, Martha Valdez Perales, en contra de su progenitor René L. Torrez Armella. Dispone al propio tiempo que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia desarrolle el apoyo debido a la familia de la niña para un mejor y adecuado ejercicio de la autoridad parental. En la apelación deducida por la demandante, el tribunal de alzada confirma la decisión de la inferior, que motiva la interposición del recurso de casación que nos ocupa, en el cual se acusa la violación por los de instancia de los arts. 107, 108 y 109 inciso 6) del Código del Niño, Niña y Adolescente.
CONSIDERANDO: Que analizados los argumentos del recurso, los datos que contiene el proceso, así como los fundamentos y contenido de la resolución de segundo grado, se infiere que la valoración de la prueba testifical rendida se ha sujetado a la previsión de los arts. 1330 y 476 del Código Civil y su Procedimiento, respectivamente, sin que en este tema se haya incurrido en la sanción revocadora que apareja el ordinal 3°) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletivamente por mandato del art. 294 del Código específico aplicable al proceso.
Que la conducta desplegada por el padre de la menor, tal como discurre el fallo recurrido efectivamente no se encuentra tipificada como maltrato dentro del alcance que prevé el ordinal 6) del art. 109 del C.N.N.A., pues, el padre de la menor no está utilizando a su hija con fines de beneficio personal en el conflicto familiar que sustenta con la madre, tampoco como chantaje, por cuanto la decisión sobre la tenencia de la menor pendiente en el órgano judicial competente, consultará el mejor interés de la menor, con los de su familia y la propia sociedad en la que debe desenvolverse la niña.
Resulta excesiva la afirmación de la recurrente en sentido de que se estuviese premiando una actitud que la considera justicia por mano propia, cuando como medida previa el Juez de la tenencia disputada, dispone que la menor sea restituida a la familia donde estuvo anteriormente ( la de su padre), se entiende provisionalmente, en tanto se resuelva en definitiva la guarda a favor de uno de sus progenitores.
El informe social y la manifestación de la menor no demuestran que ésta estuviese sometida a presión, fuese sicológica o materialmente sometida a expresar situaciones ajenas a su realidad personal y familiar. Es más, se sabe que la madre de la niña vive en Villamontes donde trabaja como enfermera y tiene su pareja, que para permanecer con ésta en las noches, deja a la menor Malory Johana en compañía de otra menor de trece años sin la seguridad y atención debida.
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