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TSJ

AS/0258/2006

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 258

Sucre, 20 de junio de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Jacqueline Cuellar Cuellar c/ Empresa de "Servicios Veterinarios Fortaleza ".

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación fs. 174-175 interpuesto por Jenny Rivera Eguez, en su condición de propietaria y representante legal de la Empresa unipersonal "Servicios Veterinarios Fortaleza", contra el auto de vista No. 105/2002 de 1 de abril de 2002 (fs.170-171), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Jacqueline Cuellar Cuellar contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 177, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 5 de enero de 2002 (fs. 149-150), declarando probada la demanda de fs. 4-5 con costas, ordenando que la Empresa de Servicios Veterinarios Fortaleza de Jenny Rivera Eguez, cancele a favor de la actora Bs. 36.401,70.- En grado de apelación, por auto de vista 105/2002 de 1 de abril de 2002 (fs.170-171), confirma en todas sus partes la sentencia, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 174-175, planteado por la empresa demandada impetrando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 4-5, y alternativamente solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se colige que, el recurso no es preciso porque no señala con claridad en qué efecto ha planteado, es decir, no especifica si planteó recurso de casación en el fondo y a la vez casación en la forma; porque al parecer se trata de casación en el fondo al amparar su reclamo en el art. 253 incs. 1) y 3) del Pdto. Civil, pero contradictoriamente solicita también se anule obrados, en base a los arts. 117 y 123 de la L.O.J.

I.- Sobre el particular, el recurso de casación en el fondo denuncia, no haberse realizado una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso, al desconocer el alcance del art. 151 del Cdgo. Procesal del Trabajo, en concordancia con los arts. 397 del Pdto. Civil y 1286 del Código Civil. Sin embargo, olvida que la valoración de las pruebas es facultad de los tribunales de instancia y es incensurable en casación; pero además no precisa de qué manera fue infringida o mal aplicada dicha disposición, al parecer su pretensión está centrada sólo en la negativa de pago de beneficios sociales, sin fundamento ni justificación válida, haciendo alusión a supuestos actos en perjuicio de la empresa; ignorando lo previsto por el art. 67 del Pdto. Lab., de aplicación preferente por determinación del art. 5 de la L.O.J.

Por consiguiente, lo expresado en el recurso no impide que la trabajadora exija el pago de sus beneficios sociales, lo cual es procedente en virtud a lo dispuesto por los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del C.P.T., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.

II.- En el recurso de casación en la forma, cuya pretensión es la nulidad de obrados, señala falta intervención del Vocal Semanero en el sorteo de causas, denunciando violación de los arts. 117 y 123 del la L.O.J., sin tomar en cuenta que el sorteo de causas se convalida por la Secretaria de Cámara, situación que no significa que el Vocal Semanero hubiera estado ausente de la dirección del acto. De donde se colige que, lo expuesto en el recurso no justifica la nulidad de obrados como ha determinado el Supremo Tribunal en casos similares, mediante AS. Nos. 56 de 31 de marzo de 2.006; 139 de 26 de julio de 2004; 164 de 26 de julio de 2001, entre otros. Además debe tenerse en cuenta que, no existe disposición legal alguna que obligue al Vocal Semanero a firmar el sorteo, concluyéndose que no existe violación del art. 117 de la L.O.J. En este mismo sentido el Tribunal Constitucional ha sentado precedente en la S.C. No. 0731/2005-R de 29 de junio de 2005, que siguiendo su línea jurisprudencial en otras resoluciones, ha determinado que "la firma del vocal semanero en el expediente es un formalismo no esencial, cuya prescindencia no puede ser causa de nulidad de obrados".

De igual modo, el hecho de haberse notificado con la sentencia primero a la actora, en lugar de la empresa demandada como dispone el art. 203 de C.P.T., tampoco es causal de nulidad; por cuanto este acto procesal sólo tiene por finalidad hacer conocer a las partes el resultado del fallo, a objeto de que puedan hacer uso de los recursos que la ley les faculta, en los términos o plazos legales.

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Datos del proceso

Demandante
Jacqueline Cuellar Cuellar
Demandado
Empresa de "Servicios Veterinarios Fortaleza ".
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2006AS/0258/2006Fuente oficial