Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 258 Sucre, 18 de mayo de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de escritura y reivindicación.
PARTES : Celestina B. Mancilla por Natividad M. Parrado de Romero c/Francisco Arellano y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
VISTOS:El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto de fojas 245 a 252 vlta. por Juany Chela, Edgar Luís y Sonia Arellano Parrado, contra el Auto de Vista Nº 415/2004 de fojas 233 a 234 pronunciado el 3 de septiembre de 2004 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de escritura y reivindicación seguido por Celestina Bertha Mancilla de Ordoñez en representación de Natividad María Parrado de Romero, contra Francisco Arellano y los recurrentes, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció sentencia que corre de fojas 207 a 214, declarando probada en parte la demanda de fojas 19 a 20 vlta. e improbada con referencia a la reivindicación, es decir probada en cuanto a la nulidad de las partidas Nºs 01239420 y 01317839 y consiguiente rehabilitación de la partida Nº 436, e improbada tanto la demanda reconvencional interpuesta de fojas 35 a 38 vlta. así como la excepción de prescripción opuesta de fojas 35 a 38 vlta. sin costas.
Contra la resolución de primer grado los recurrentes interponen recurso de apelación en efecto suspensivo y diferido, concedido el mismo a fojas 226 sólo en el efecto suspensivo el mismo es resuelto por Auto de Vista Nº 415/2004 cursante de fojas 233 a 234 pronunciado el 3 de septiembre de 2004 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmando el fallo cursante de fojas 207 a 211.
Contra esta resolución, los demandados Juany Chela, Edgar Luís y Sonia Arellano Parrado recurren de nulidad y casación con los fundamentos detallados en su memorial de fojas 245 a 252 vlta.
CONSIDERANDO: Que, habiendo acusado los recurrentes vicios que podrían acarrear la nulidad de obrados, este Tribunal Supremo, en uso de la facultad que le confiere el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial ha procedido a la revisión de los actuados, evidenciando que contra el Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2002 de fojas 81 a 82 que rechaza el incidente de fojas 45 a 46, disponiendo la prosecución de la causa, los recurrentes a fojas 84 apelaron de dicha resolución en el efecto "diferido" dando por resultado que a fojas 84 vlta. emita el decreto correspondiente por el cual "tiene presente la apelación interpuesta de conformidad a los artículos 24 y 25 de la Ley 1760".
Tomando en cuenta, que los recurrentes mediante memorial cursante de fojas 213 a 218 vlta. interponen recurso de apelación tanto de la sentencia de primera instancia, así como del recurso de apelación "diferida" anunciado expresamente y con los fundamentos inmersos en dicho recurso, el juez a quo a fojas 226 únicamente concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, omitiendo conceder la apelación en el efecto diferido dando por resultado que el Auto de Vista se traduzca en "intrapetita" al no haber sido resuelto por el Tribunal Ad quem, la apelación en el efecto diferido.
Que, el Tribunal ad quem, a tiempo de conocer en apelación, debió percatarse de la omisión en la que incurrió el a quo al no conceder el recurso en el efecto diferido y estaba en la obligación de hacer uso de la facultad que le confiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, anulando obrados hasta que el a quo conceda las apelaciones interpuestas en el efecto diferido y suspensivo.
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