Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 258 Sucre, 21 de agosto de 2007
Expediente: Santa Cruz 95/07
Partes: Gregorio Barja Vargas c/ Tito García Pereira
Despojo.
Relator Ministro: Dr. José Luís Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 110 a 116 vuelta) interpuesto por Tito García Pereira impugnando el Auto de Vista número 23/2007 de 28 de febrero del año en curso (fojas 91 a 92 vuelta) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
CONSIDERANDO: que dicho recurso tuvo origen en la Sentencia número 17/2006 de 20 de noviembre de 2006 (fojas 65 a 70), por medio de la cual el Juez Cuarto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz declaró al recurrente Tito García Pereira autor de los delitos de despojo y alteración de linderos tipificados por los artículos 351 y 352 del Código Penal, condenándolo a la pena de dos años de reclusión, pago de costas y reparación del daño causado.
Que habiendo el mencionado Tito García Pereira impugnado esa Sentencia a través del correspondiente recurso de apelación restringida (fojas 74 a 80), tal recurso fue declarado improcedente por el Auto de Vista impugnado por el recurso de casación que es caso de autos.
Que el impetrante expuso, como fundamento de su recurso, que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre su petición de nulidad de obrados; que no se observaron en la fase del juicio oral las reglas del debido proceso ni se respetaron los plazos establecidos; que el Juez de la causa actuó sin competencia porque consideró como delito de despojo un hecho que corresponde al ámbito civil y que hubo en dicha Sentencia el defecto de contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva.
Que respecto al criterio de haberse llevado al ámbito penal un asunto propio de materia civil, presentó como precedente contradictorio el Auto Supremo número 73/2004 de 10 de febrero de 2004.
Que acerca de la afirmación de haber el Tribunal de Alzada revalorizado la prueba pese a no estarle permitido actuar en ese sentido, presentó como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 384 y 438 de 26 de septiembre y de 15 de octubre de 2005, respectivamente, y el Auto Supremo número 537 de 17 de octubre de 2006.
Que con referencia a la opinión según la cual la Sentencia no precisó las fechas de inicio y conclusión de la condena impuesta, incurriendo por ello en incumplimiento de las reglas del debido proceso, invocó como precedente contradictorio un Auto Supremo identificado con el número 54 sin indicación de mes ni de año.
Que sobre el punto relativo al hecho de no haberse precisado la fecha de comisión del delito de despojo, presentó como precedente contradictorio el Auto Supremo número 98/2002 de 14 de marzo de 2002.
Que sobre transgresión al derecho de defensa presentó como precedente contradictorio el Auto Supremo número 309/2006 de 25 de agosto de 2006.
Que revisados los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios respecto a cada una de las observaciones fundadas, se llega a las siguientes conclusiones:
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