Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 258 Sucre, 17 de noviembre de 2008
Expediente: La Paz 201/07
Homicidio
Partes: Maria Nieves Condori c/ Víctor Daniel Altamirano
Ministro Relator: Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el memorial de 21 de noviembre de 2002 (fojas 348), por medio del cual Víctor Daniel Altamirano Flores interpuso recurso de recusación impugnando el Auto de Vista emitido el 30 de septiembre de 2002 (fojas 345 a 346 vuelta) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido contra el recurrente con imputación por el delito de homicidio a querella de María Nieves Condori Torres.
CONSIDERANDO: que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Tramitado el respectivo proceso bajo el sistema del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Juez de Partido que conoció esa causa, mediante sentencia de 17 de junio de 1999 (fojas 305 a 309), declaró al recurrente autor del delito de homicidio tipificado por el artículo 251 del Código Penal y lo condenó a la pena de veinte años de presidio. 2.- Confirmada esa resolución por Auto de Vista de 4 de febrero de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 325 a 326), el imputado impugnó el correspondiente Auto de Vista el día 29 del mismo mes y año (fojas 327 a 328). 3.- Admitido ese recurso por la entonces Sala única en lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, dicha Sala emitió el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2001 (fojas 336) que, en relación al caso de otro imputado que fue juzgado por receptación, anuló obrados por defectos de procedimiento hasta la fase en que corresponda dictar nueva sentencia. 4.- En atención a esa medida, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dictó otro pronunciamiento el 3 de septiembre de 2002, confirmando la sentencia, y dando así motivo al caso de autos.
Que al presentar dicho recurso, el impetrante manifestó que, para los fines de su petitorio, reproducía en su integridad el anterior recurso de casación que es el que consta a fojas 327 y 328, en el que expuso como fundamento que sus declaraciones confesorias de fojas 80 a 83 y de fojas 108 a 110 fueron prestadas sin la presencia de abogado defensor, incurriendo por ello en las causales de nulidad establecidas por el numeral 1) del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
Que revisado el expediente concerniente al caso, se comprobó que la primera de las declaraciones mencionadas se produjo en sede policial y la segunda, con carácter de indagatoria, ante Juez de Instrucción, ambas en presencia de Fiscal, y que la declaración confesoria propiamente dicha en la fase de Plenario se produjo con patrocinio de abogado defensor (fojas 182), razón por la cual el argumento expuesto carece de legitimidad.
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