Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 258 Sucre, 24 de abril de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público c/ Manuel Cárdenas Quispe, Paulina Paisig Delgado y John Anderson Vela Haro
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 24 de abril de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por John Anderson Vela Haro de fs. 459 a 460, contra el Auto de Vista de 21 de abril de 2004 de fs. 457 a 458, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Manuel Cárdenas Quispe, Paulina Paisig Delgado y el recurrente por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Tercero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia la sentencia de 18 de septiembre de 2003 de fs. 430 a 441, que declara al procesado Manuel Cárdenas Quispe, autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008; imponiéndole la pena de 10 años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola ), así como el pago de 400 días multa a razón de 5 bolivianos por día, más costas. La Autoría del recurrente John Anderson Vela Haro en el delito de transporte, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008 imponiéndole la sanción de 8 años de presidio, 300 días multa a razón de 4 bolivianos por día y costas, siendo absuelto por el delito de tráfico, al igual que la coprocesada Paulina Paisig Delgado.
Apelada la decisión por John Anderson Vela Haro (fs. 444) y el representante del Ministerio Público (fs. 445), es confirmada mediante Auto de Vista de 21 de abril de 2004 (fs. 457 a 458), circunstancia que motiva a que el 7 de mayo de 2004 (fs. 459 a 460), el procesado John Anderson Vela Haro interponga el recurso de casación que ahora se analiza.
CONSIDERANDO: Que, el procesado recurre de casación en los términos que se exponen a continuación:
I. Que fue detenido el 6 de junio de "200" (sic), cuando se encontraba en la estación ferroviaria de Santa Cruz, intentando abordar el tren rumbo a Puerto Quijarro, oportunidad en la que efectivos de la FELCN detectaron la presencia de sustancias controladas en la maleta que llevaba.
II. Que, el fallo de primera instancia determinó que Manuel Cárdenas era el propietario de la cocaína incautada, y el encargado de custodiar el traslado de la droga desde Perú hasta San Pablo-Brasil, realizando todas las actividades necesarias.
III. Que, en cuanto a su participación no se realizó una valoración adecuada de la prueba, ni se consideraron aspectos subjetivos que constituyen parte de la imputación penal objetiva, conforme señala el art. 13 del Código Penal, pues su accionar fue motivado por la coerción ejercida por Manuel Cárdenas, hecho que excluye la presencia de dolo y culpa; además, que de un análisis objetivo la subsunción correcta de los hechos, determinan que su conducta se configura a los alcances del art. 23 del Código Penal, al evidenciarse que su participación fue accesoria.
IV. El Auto de Vista que confirma la sentencia, vulnera sus derechos al debido proceso y a la valoración efectiva y motivada de la prueba aportada, ya que la insuficiente labor investigativa no ha podido reunir los elementos necesarios para establecer con criterios de veracidad su culpabilidad.
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