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TSJ

AS/0258/2009

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2009Social 1eraMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 540/05

AUTO SUPREMO Nº 258 - Social Sucre, 9 de noviembre de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ángel Reyes Carmona c/ FAMTUL

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 182-183, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, apoderado legal del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 065/2005 SSAII de 19 de marzo de 2005 (fs. 176), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social seguido por Ángel Reyes Carmona contra la Fábrica Municipal de Tubos y Lozetas "FAMTUL", el auto que concede el recurso de fs. 214, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 92/2002 de 16 de septiembre de 2002 (fs. 130-133), declarando probada en parte la demanda de fs. 6; ordenando que el Municipio demandado cancele al actor la suma de Bs. 35.065,96, por concepto de desahucio, indemnización, vacación, menos lo cancelado en el comprobante de pago de fs. 18; además de los reajustes que prevé el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulado por el Gobierno Municipal de La Paz, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 065/2005 SSAII de 19 de marzo de 2005 (fs. 176), confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 130-133.

Que, contra el auto de vista, el apoderado legal del Gobierno Municipal de La Paz, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 182-183, expresando que en autos se operó al excepción de prescripción sobreviviente prevista en el art. 133 del Cód. Proc. Trab., expresando que la demanda se inicia el 21 de octubre de 1995 con movimiento procesal hasta 14 de mayo de 1997 (fs. 108), abandonándose la presente acción decretándose el archivo de obrados para luego retomar su prosecución en fecha 23 de septiembre de 2000, tal como consta a fs. 109, dejando de ejercer el actor sus derechos por 3 años, 4 meses y 9 días. En ese sentido dice la entidad recurrente que el Tribunal de alzada interpretó equivocadamente los arts. 120 de la L.G.T. y 163 del D.R., como si sólo fueran aplicables el plazo de dos años para presentar la demanda, lo que no es evidente en el marco del art. 133 del procedimiento laboral.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y que, deliberando en el fondo, declare probada la excepción perentoria sobreviviente y en consecuencia sin lugar al pago de beneficios sociales.

CONSIDERANDO II: Que así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene:

El instituto de la prescripción laboral se encuentra regulado en el art. 120 de la L.G.T., determinando que: "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas"; por su parte el art. 163 del D.R.L.G.T., establece que "las acciones y derechos emergentes de la Ley que reglamenta se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron. En caso de riesgo profesional, el término se computará a partir del día en que ocurrió el accidente o en el que el trabajador abandonó el trabajo, obligado por la enfermedad profesional"; es decir, se trata de una disposición más completa que la contenida en la Ley General que regula la materia y sus incidencias afectarán no solo las relaciones individuales de trabajo sino las colectivas, por lo que es un plazo único.

Ahora bien, también es necesario dejar establecido que la prescripción no puede ser aplicada de oficio por el Juez Laboral, por cuanto, es un derecho que requiere ser solicitado únicamente por la persona a quien beneficia, según dispone el art. 1498 del Cód. Civ. Generalmente debe ser opuesta en la vía de excepción, como defensa por parte del empleador ante el juicio que promueva el titular del derecho dentro del proceso, en el marco de lo dispuesto por el art. 127 y siguientes del Cód. Proc. Trab., como excepción perentoria, antes de contestar la demanda.

No obstante, el legislador boliviano, ha entendido que también la prescripción puede ser opuesta en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada (art. 1497 del Cód. Civ.); si es opuesta hasta antes de dictarse sentencia, debe ser resuelta en esa oportunidad por el Juez de la causa, si es opuesta en segunda instancia, debe ser resuelta en el auto de vista por el Tribunal ad quem, pero no puede ser opuesta en oportunidad del recurso de casación, en virtud a que el Tribunal Supremo es un Tribunal de puro derecho.

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Criterio

se establece con absoluta claridad que en la especie la relación laboral culminó el 7 de septiembre de 1995 habiéndose presentado la demanda en fecha 2 de octubre de 1995, es decir dentro del plazo que prevé la ley sin que se haya operado la prescripción aludida y que, ciertamente hubo abandono del proceso por más de 3 años, no es un hecho atribuible al trabajador que pueda sancionarse con la pérdida de sus derechos, en razón a que como ya se fundamentó, no puede existir prescripción una vez iniciado el proceso por la prohibición establecida en el art. 70 del Cód. Proc. Trab. y la protección señalada en el art. 162-II de la C.P.E.

Datos del proceso

Demandante
Ángel Reyes Carmona
Demandado
FAMTUL
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo
Tribunal Supremo de Justicia9 de noviembre de 2009AS/0258/2009Fuente oficial