Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 258 Sucre, 13 de Septiembre de 2010
Expediente: La Paz 227/2004
Partes: Graciela Rocha Antezana c/ Isabel Alejandra Chipana Tola.
Delitos: Falso Testimonio.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 3 de septiembre de 2004 por Isabel Alejandra Chipana Tola y por Julia Chipana Tola (335 a 336), impugnando el Auto de Vista de 19 de agosto del mismo año (fojas 332), en el proceso seguido por Graciela Rocha Antezana contra ellas por el delito de falso testimonio.
CONSIDERANDO: que el indicado proceso comenzó el 28 de octubre de 2000 con Auto Inicial de la Instrucción (fojas 64), y, en la fase del Plenario, concluyó en primera instancia con emisión de la sentencia de 7 de noviembre de 2003 (fojas 313 a 316) que declaró a las procesadas autoras del delito de falso testimonio y les impuso una condena de tres años de presidio. Esa sentencia fue apelada por las procesadas, ante lo cual, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista que, por haber confirmado tal sentencia, dio origen al recurso de casación que es casa de autos, en cuyo mérito la causa radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 2004 (fojas 352), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
Que el Código de Procedimiento Penal publicado el 31 de mayo de 1999, establece en su Disposición Transitoria Tercera, que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación de dicho Código, y obliga a los administradores de justicia a declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción penal y a ordenar por ello el archivo de obrados.
Que constando que el mencionado proceso se inició hace más de nueve años, es el caso aplicar la disposición de referencia.
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