Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 258/2012-RA
Sucre, 16 de octubre de 2012
Expediente : Cochabamba 95/2012
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Rubén Fernández García y otros
Delito s : Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Asesinato
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Rubén Fernández García, Jaime Fernández García, Pedro Baldelomar García y Filiberta Llanos de Fernández, cursante de fs. 827 a 829 vta., mediante el cual impugnan el Auto de Vista de 6 de julio de 2012, que cursa de fs. 604 a 611, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los hoy recurrentes, por la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 298 y 252 del Código Penal (CP).
I. ANCECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) Edwin Waldo Iriarte Terrazas, Fiscal de Materia, por requerimiento cursante de fs. 6 a 9 vta., presentó acusación formal contra Rubén Fernández García, Jaime Fernández García, Pedro Baldelomar García y Filiberta Llanos de Fernández, por la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Asesinato. A consecuencia de la mencionada acusación, en el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se desarrolló el juicio oral y concluido el mismo se pronunció la Sentencia 36/2011 de 29 de diciembre, mediante la cual se declaró a los imputados autores y culpables de la comisión de los delitos de Homicidio y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 251 y 298 del CP, condenándoles a los imputados varones a cumplir la pena de ocho años de presidio y a Filiberta Llanos de Fernández a la pena de cinco años de presidio.
b) Contra la citada Sentencia, los imputados, por memorial cursante de fs. 574 a 576, interpusieron recurso de apelación restringida; remitido el proceso ante el Ad quem, ese Tribunal dictó el Auto de Vista de 6 de julio de 2012, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE el recurso interpuesto, consiguientemente se confirmó la Sentencia impugnada.
c) Notificados con el Auto de Vista, los imputados, interpusieron el recurso de casación que es motivo de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extrae como motivos los siguientes:
Manifiestan que, el impugnado Auto de Vista, es una Resolución injusta que vulnera sus derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado; porque en el primer considerando se describiría de forma íntegra el escrito de la apelación restringida y en el segundo párrafo se realizaría una descripción teórica respecto de la conceptualización de lo que es dolo y culpa, para concluir indicando que se juzga hechos y no calificaciones jurídicas y que al Tribunal de Sentencia en su actividad jurisdiccional le está permitido aplicar el principio iura novit curia. Señalan que, los argumentos a los que arriba el Tribunal de alzada, no son nada convincentes, pues sin observar ni enmendar los defectos de fondo y de forma de la Sentencia, determinaron declarar improcedente el recurso de apelación.
Transcribiendo el contenido del art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalan que, el juicio se abre sobre la base de la acusación del Fiscal o del querellante indistintamente; que en este caso sólo se presentó acusación fiscal por el delito de Asesinato y que no existió acusación particular, por ello el Tribunal de Sentencia, no podía incluir ningún hecho no contemplado en la acusación del Fiscal, pero al dictar la Sentencia, no se contempló los hechos descritos en la acusación, sino, se modificó la calificación jurídica, de asesinato a homicidio, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba, aplicando erróneamente el principio iura novit curia.
Expresan que, el origen o causa de la victimación de Leónidas Choque, se debió a que éste hubiese robado las vacas del padre de los acusados, que ante ese hecho la gente del lugar y otras de pueblos aledaños, por una situación de rabia tomaron una decisión incorrecta de poner fin a la vida de una persona; por ello ante la insuficiente prueba de cargo sobre su participación en el hecho correspondía modificar la calificación jurídica del hecho, por Homicidio por Emoción Violenta, y al no haberse interpretado de ese modo reparando la violación de normas sustantivas y adjetivas, el Auto de Vista se pronunció de forma incorrecta e ilegal.
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