Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0258/2012

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2012Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 258/2012

EXPEDIENTE: S.459/2010

PARTES: Aniceto Algarañaz Roman c/ Fundación Para Alternativa de Desarrollo "FADES"

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Aniceto Algarañaz Roman de fojas 1096 a 1098 y vuelta, contra el Auto de Vista Nº 553 de 10 de diciembre de 2009 (fojas 1085 a 1086 y vuelta) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Fundación Para Alternativa de Desarrollo "FADES", por cobro de beneficios sociales, el Auto de fojas 1122 por el que se concedió el recurso, el Acuerdo de Sala Plena Nº 147/2012 de fojas 1133, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el presente proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 76 de 18 de abril 2009 (fojas 911 a 915), que declaró probada con costas la demanda de fojas 11 a 12 y vuelta de obrados, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor Bs.308.711,87 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad, horas extras.

En grado de apelación, recurso interpuesto por la entidad demandada (fojas 933 a 952 y vuelta), y respondida por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 553 de 10 de diciembre de 2009 (fojas 1085 a 1086 y vuelta), revocó lo determinado en la Sentencia Nº 76 de fojas 911 a 915 y Auto Complementario de 12 de mayo de 2009 de fojas 927 y vuelta.

Que, contra el referido Auto de Vista, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 1096 a 1098 y vuelta), el que se pasa a examinar:

Acusa que el Tribunal de Alzada ha incurrido en error en la valoración de la prueba vulnerando el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, toda vez que se ha establecido la inexistencia de relación laboral. Alega que el criterio civilista es solo simulación contractual, pretendiendo la empresa demandante confundir la actividad laboral con contratos simulados que desconocen los principios de proteccionismo, indubio pro operario, aplicación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa para el trabajador, así como se desconoce el principio de la primacía de la realidad, con argumentos de fraude laboral, pretendiendo evadir la aplicación de la legislación laboral.

Señala que el pago de beneficios sociales son derechos irrenunciables establecidos en la Constitución Política del Estado, concluyendo su memorial de recurso solicitando a este Tribunal, mantenga firme y subsistente la Sentencia Nº 76 de fecha 18 de abril de 2009.

CONSIDERANDO II: Que, conforme al Acuerdo de Sala Plena Nº 147/2012 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el artículo 38.16 de la Ley Nº 025, por el cual se acuerda autorizar el sorteo extraordinario del presente proceso y, expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que el punto central de la controversia de la presente litis, es determinar la naturaleza del contrato de trabajo del actor con relación a la institución demandada.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, el simple nomen de los contratos no determinan la relación de dependencia laboral, aún los contratos mismos resultan poco eficaces para demostrar si existió o no relación de dependencia laboral, en la medida que, conforme se tiene admitido doctrinalmente , es la prestación efectiva del trabajo y las características materiales de esa prestación la que determina la existencia o no de la relación laboral, por cuanto, como prefiere decir Mario L. Deveali, "No siempre la estipulación del contrato de trabajo coincide con la prestación del trabajo" (Lineamientos del Derecho del Trabajo p. 233), razón también por la que nuestra legislación reconoce como válidos incluso los contratos verbales (artículo 1 Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979). Ahora bien, para advertir este hecho, en un caso concreto no debe soslayarse el principio de la "primacía de la realidad", lo que significa que habrá de atenerse a la realidad de los hechos más que a la denominación o forma jurídica que le hubieran otorgado las partes, ello en la medida que, conforme enseña el aforismo civil "las cosas son lo que su naturaleza dice y no su denominación". Dicho de otro modo, independientemente de la verdad formal contenida en el contrato, en el proceso se buscará la verdad material que informan los hechos sucedidos entre el trabajador y empleador.

Siguiendo la definición anterior, el Derecho Laboral se ha ido nutriendo de doctrina que contiene principios comunes y directrices que sirven de centro o referencia a la regulación de una determinada institución jurídica, e inspiran el verdadero sentido de las normas con particularidades distintas y diferentes de otras ramas y disciplinas jurídicas, cuya finalidad, no sólo es orientadora e interpretativa, sino que se encuentra destinada principalmente a solucionar casos concretos. A tal efecto se encuentra el principio protectorio, que constituye el criterio fundamental que orienta el Derecho del Trabajo, ya que esta rama del derecho en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente al trabajador, principio que se manifiesta en tres sub -reglas: a) in dubio pro operario, b) la norma más favorable, y c) la condición más beneficiosa; encontrando también el principio de la primacía de la realidad, implica que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos entre las partes, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

En el caso de autos a efectos de establecer si en los hechos existió o no relación de dependencia laboral, entre ellos, además de los presupuestos contenidos en el artículo 1 Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, se deben considerar otros criterios como: la incorporación a una organización jerarquizada, la sujeción de la actividad propia de la empresa, obligación de ajustar la prestación a los criterios organizativos de quien los proporciona, la facultad del dador de trabajo de impartir órdenes, así como la de sustituir, a su conveniencia, su voluntad a la del trabajador, sujeción de quien presta el servicio a las ordenes e instrucciones del dador de trabajo, poder de quien proporciona trabajo de dirigir y controlar la prestación, el carácter personal y no sustituible de la obligación de prestar personalmente el servicio, obligación de disponibilidad, identificación de un lugar para la prestación del servicio, suministro de materiales por el posible empleador, duración del vínculo y otros.

Y como criterios para excluir la subordinación, en la doctrina se mencionan entre otros, los siguientes: la utilización de medios de producción propios, designación de ayudantes, autoorganización del trabajo, prestación del servicio sin sujeción a órdenes o instrucciones, ausencia de controles en la prestación del servicio, posibilidad de sustitución del prestador del servicio, posición jurídica equiparable entre los sujetos, asunción de riesgos por el prestador del servicio, asunción de gastos por el prestador del servicio, ingresos para el prestador notablemente superiores a los que usualmente derivan de un contrato de trabajo, explotación personal en interés propio y por cuenta propia, no exclusividad y otros. Se aclara que estos elementos constituyen indicadores generales de tal modo que la concurrencia parcial de algunos de ellos resultará suficiente para establecer la existencia o no de una relación de dependencia laboral y por consiguiente la competencia de autoridad jurisdiccional.

En este contexto, si bien en los hechos se estipuló una relación de carácter civil entre el demandante y la Fundación Para Alternativas de Desarrollo (FADES) haciendo constar expresamente que no existe relación obrero patronal, sin embargo, analizando las condiciones y características del trabajo realizado por el actor, aplicando el principio de primacía de la realidad anteriormente glosado, se advierte de manera irrefutable la existencia de la relación laboral entre el actor y la entidad demandada, aspectos correctamente considerados en la especie por el Juez A quo, que advirtió en función del trabajo realizado por el demandante, que existía una relación laboral sujeta al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, verificándose la concurrencia de las características esenciales de la relación laboral como son la dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, circunstancias que no son desvirtuadas por la emisión de facturas realizadas por el demandante ni por el pago de tributos que realizaba, por cuanto su estatus dentro de la entidad demandada, era la de un empleado más, sujeto a la Ley General del Trabajo; así se evidencia de la prueba literal cursante a fojas 7 a 10, 29, 444 a 463, las testificales de fojas 548 a 551, inspección judicial de fojas 539 a 539 Bis, concluyéndose, por ende, que son evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación en el fondo que se analiza.

En relación con los preceptos constitucionales cuya vulneración se acusa, es determinante tener en cuenta que el ordenamiento jurídico nacional protege y tutela el trabajo y al trabajador y como consecuencia la relación de dependencia laboral entre el empleador y el trabajador, a través del salario.

Que, el artículo 7 inciso a) y j) de la Constitución Política del Estado (1967) reconoce como derecho fundamental la seguridad y una remuneración justa que asegure al trabajador una existencia digna; que el trabajo constituye la base del orden social y económico y goza de la protección del Estado, asimismo el inciso d) establece como uno de los derechos fundamentales de la persona el dedicarse al trabajo en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo, determinando al efecto en su artículo 157 que el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado, correspondiendo a éste la creación de condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa. Disposiciones concordantes con los artículos 13, numeral 1 parágrafo I del artículo 46; parágrafos I, II y III del artículo 48; III del artículo 49 de la Constitución Política del Estado vigente (2009), que establece que todos los derechos fundamentales son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles, progresivos, siendo deber del Estado, promoverlos, protegerlos y respetarlos; prevé que toda persona tiene derecho al trabajo digno, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de los trabajadores; disponiendo también que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tienden a burlar sus efectos y que el Estado protegerá la estabilidad laboral y prohíbe el despido injustificado. En el caso de autos, se verifica la vulneración de los preceptos constitucionales anteriormente descritos, habiendo incurrido el Tribunal de Alzada en errónea interpretación de la norma.

En ese contexto, en observancia de la disposición contenida en el artículo 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, en sentido que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención contraria o que tienda a burlar o desvirtuar sus efectos, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, que dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables, particularmente en lo que hace al presente caso, en virtud al principio protector, el principio de inversión de la carga de la prueba y el principio de primacía de la realidad; este último en relación con el artículo 5 de la Constitución Política del Estado (1967), debiendo prevalecer la interpretación de la realidad sobre la apariencia.

Mostrando 22 de 43 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Aniceto Algarañaz Roman
Demandado
Fundación Para Alternativa de Desarrollo "FADES"
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2012AS/0258/2012Fuente oficial