Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 258/2013
Sucre: 23 de mayo 2013
Expediente: B-10-13-S
Partes: Carmen Canamari Freitas y Mirza Daza Rossa c/ Alcaldía Municipal de Guayaramerin representada por Guido Roca Villavicencio y Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, con ultima representación legal de Johnny Fidel Poma Quispe, Cesar Pablo Choque López, Cinthya Martinez Caceres, Angela Roxana Marin Salas, Brogher Ernesto Vargas Morales y Aleida Patricia Laura Eguino
Proceso: Ordinario de Usucapión, Reconvención de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación y de nulidad (fojas 376 a 382) interpuesto por Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia representada por Cinthya Martínez Cáceres, impugnando el Auto de Vista Nro. 193/2012 de fecha 18 de diciembre del 2012 (fojas 348 a 351), pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni dentro del proceso civil seguido por Carmen Canamari Freitas y Mirza Daza Rossa contra Alcaldía Municipal de Guayaramerin representada por Guido Roca Villavicencio y Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, con última representación legal de Johnny Fidel Poma Quispe, Cesar Pablo Choque López, Cinthya Martinez Caceres, Angela Roxana Marin Salas, Brogher Ernesto Vargas Morales y Aleida Patricia Laura Eguino sobre Ordinario de Usucapión, Reconvención de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, a fojas 1 y memorial de subsanación de demanda de fojas 4, Carmen Canamari Freitas y Mirza Daza Rossa, interponen demanda de Usucapión, manifestando que desde el año 1996 aproximadamente, ocupan un lote de terreno urbano ubicado en la Avenida General Federico Roman S/N Esquina, calle Mamore, que tenía una casa vieja construida en tiempo de la legendaria Casa Suárez y Hermanos y que desde el año 1997 tienen un animus de posesión, de forma pacífica, continua e ininterrumpida sin que persona particular o colectiva hayan reclamado la propiedad o ininterrumpido la posesión de la propiedad sobre el lote de terreno signado con el Código Catrastal Nº 1-6-1, con las siguientes dimensiones: Al norte sobre la Calle Mamoré, mide 40 m., al Sur colinda con la propiedad de Aisa Backri, mide 40 m., al Este colinda con la propiedad de Estela Vaca, mide 40 m. y al Oeste colinda con la Av. General Federico Román, con un total de 1600 m2.
Que, la Aduana Regional de La Paz representada por Alex Padilla Justiniano responde a la demanda en forma negativa e interpone demanda reconvencional (fojas 28 a 30) con los siguientes fundamentos: Los bienes del Estado son inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables por mandado del art. 339 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, por lo que no pueden ser objeto de Usucapión, como pretenden los demandantes. Asimismo el inmueble ubicado en la Av. General Federico Román esquina Calle Mamoré, con una extensión superficial de 1607,20 m2, objeto del presente proceso, es de dominio público, toda vez que la Aduana es una entidad pública, que se encarga de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, conforme a lo dispuesto por los arts. 3 y 29 de la Ley General de Aduanas, por lo que, éste bien inmueble, no puede ser objeto de Usucapión, lo cual es corroborado por el art. 91 del Código Civil. Los demandantes no han tenido posesión continua por 10 años, puesto que desde que se realizó la construcción de ambientes para ser habitados, funcionarios de la Aduana ocupaban el lugar, además es de conocimiento por los vecinos, que de manera violenta el año 2001, varias personas sacaron a la fuerza a los servidores públicos aduaneros. Por último de conformidad al art. 105 del Código Civil, reconvienen por Mejor Derecho Propietario y Reivindicación a favor de la Aduana, de bien inmueble objeto del presente proceso.
Que, el Juez de Partido Mixto de Guayaramerin, emite la Sentencia Nº 33/10 de fecha 29 de noviembre de 2010 (fojas 196 a 204) declarando improbada la Usucapión presentada por Carmen Canamari Freitas y Mirza Daza Rossa como la demanda reconvencional de Mejor Derecho Propietario interpuesta por la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, dicha Sentencia, luego del Recurso de Apelación, es impugnada por Recurso de Casación y Nulidad por lo cual se emite el Auto Supremo Nº 392/2012 de 1º de noviembre de 2012 que anula el Auto de Vista Nº 106/2012 y ordena que el Tribunal Ad quem pronuncie nueva resolución.
Que, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, ha pronunciado el Auto de Vista Nro. 193/2012 de fecha 18 de diciembre del 2012 (fojas 348 a 351) con el siguiente fundamento o motivación:
Aunque se haya presentado un registro en Derechos Reales, de una propiedad de la Aduana con una extensión superficial de 3000 m2, éste inmueble tiene una dirección distinta, los datos son diferentes y no coinciden con el lote demandado de usucapión.
Es pertinente precisar que aunque se señale que de acuerdo a la prueba presentada, supuestamente el Sr. Villazón sería el propietario, pero no consta registro alguno a su nombre en Derechos Reales, sobre el lote en cuestión, por lo que no correspondería su integración a la Litis.
De acuerdo a la prueba producida en autos, se pudo evidenciar que las demandantes Carmen Canamari Freitas y Mirza Daza Rosa vienen poseyendo el inmueble objeto de litis en forma continua por más de 10 años señalados por Ley, así se deja establecido tanto por las testifícales, la prueba pericial de fojas 82-89, inspección ocular de fojas 182, donde el juez por su propia vista, concluye que los demandantes se encuentran en posesión del lote objeto de usucapión.
Nótese que ninguno de los testigos de cargo señala que entraron a vivir en ésta u otra fecha, sino hablan de fechas de la posesión en que están las demandantes, si bien es cierto, que no todas son coincidentes en el año, todas si son coincidentes, en que hace más de 10 años que Carmen Canamari Freitas y Mirza Daza Rosa, vienen poseyendo el inmueble, que en definitiva es el requisito exigido por el art. 138 del Código Civil.
No se puede señalar que las demandantes eran cuidantes del terreno de la Aduana, pues, el propio Juez en Sentencia al declarar improbada la demanda la reconvención manifiesta que la Aduana Nacional, no es propietaria del terreno en cuestión, por ende, no se puede ser cuidante de alguien que no es propietario, independientemente que no existe prueba que las demandantes eran detentadoras. Igualmente resulta irrisorio sostener que las demandantes son poseedoras de una parte del terreno, si el terreno no se encuentra dividido, además de que existe la prueba documental consistente en recibos de alquiler que demuestran la posesión de otra parte del lote, por lo que se tiene plenamente probado el ejercicio de la posesión de todo el inmueble.
En cumplimiento del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una Sentencia en contra del Estado corresponde también la revisión de la sentencia en consulta, en cuanto a la usucapión ya tiene analizada esa pretensión, por lo que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento.
La Aduana Regional La Paz a fojas 282 a 286, ante ésta Sala Civil, presenta prueba documental que a pesar de consistir en simples fotocopias y no cumplir con lo establecido por el art. 232 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en virtud del principio de verdad material y no existiendo pronunciamiento de la parte contraria corresponde la siguiente valoración: a) Si se revisa la prueba adjunta a fojas 282, la misma trata de un Informe Jurídico Nº 15/2011 sobre una construcción clandestina que en ninguna parte de su texto hace referencia al lote objeto de usucapión, menos a las partes intervinientes del mismo; b) A fojas 283 a 286, cursa un folio real y una certificación de Derechos Reales, sobre la matricula 8.02.1.01.0004712 de un lote donde en el asiento A-2, se hace el cambio de Razón Social a nombre de la Aduana Nacional, adviértase que hoy la aduana presenta otra matricula para demostrar su derecho propietario, matricula diferente a la alegada en primera instancia que era 8.02.1.01.0002421; y c) Si bien las fotocopias evidencian que existe un registro de un lote de terreno urbano a nombre de la Aduana Nacional, nótese claramente que no contiene ubicación, solo señala “sobre la Manzana 13”, no contiene medidas, colindancias, solo superficie, por lo que no se puede establecer si dicho lote es el mismo, que el pretendido en la usucapión;
La Aduana Nacional como reconvencionista tiene la carga procesal de probar los hechos que fundamentan su pretensión o el hecho constitutivo de su derecho de conformidad a los arts. 1283 del Código Civil y 375 de su Procedimiento, situación que no ha ocurrido en autos, si se revisa toda la prueba documental adjunta en primera instancia, así como la de fojas 283 y 286, la misma no constituye título auténtico de dominio, además de que no se puede establecer sí se trata del mismo lote.
Si se revisa la demanda, las actoras deducen acción de usucapión, por ende no podría haber mejor derecho de propiedad con relación a ellas, ya que no tienen ningún título, por consiguiente no existen títulos contradictorios, ni siquiera existe el título del reconvencionista.
Tampoco se ha probado la reivindicación, cuyo requisito previo es demostrar la calidad de propietario, es decir, que la Aduana debe primordialmente demostrar el fundamento de su propio derecho y las fotocopias de fojas 283 y 286, no títulos legítimos que demuestren ese derecho propietario.
Las fotocopias de fojas 284 y 285, al tratarse primero de un documento privado de traspaso de posesión de una habitación por personas ajenas al proceso y segundo tratarse de una fotocopia de un documento de un cuidante no tienen incidencia sobre la pretensión de la reconvención.
El Registro o no en la Alcaldía Municipal a nombre de la Aduana, no le otorga derecho propietario para demostrar la titularidad del mismo y ser opuesto en este proceso a la usucapión y probar el mejor derecho o reivindicación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
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