Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 258/2013
Sucre, 18 de septiembre de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 174/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Gregoria Romero Ledezma contra Severo Villca Toroya
DELITO: homicidio y asesinato
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Severo Villca Toroya (fs. 461 a 465), impugnando el Auto de Vista con Ptda. Nro. 68 emitido el 19 de agosto de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 441 a 444), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gregoria Romero Ledezma (acusadora particular) contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de homicidio y asesinato, previstos y sancionados por los artículos 251 y 252 incisos 2), 3) y 7) del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia Nro. 2 de la capital del departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 1/2012 el 16 de enero de 2012 (fs. 366 a 383), declarando al imputado Severo Villca Toroya autor del delito de homicidio, previsto y sancionado por el artículo 251 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, a cumplirse en el Centro Penitenciario de “El Abra” de esa ciudad, con costas y resarcimiento de daños civiles a favor de la víctima y del Estado.
Contra la citada Sentencia el imputado Severo Villca Toroya, formuló recurso de apelación restringida (fs. 394 a 404), resuelto por Auto de Vista con Ptda. Nro. 68 de 19 de agosto de 2013 (fs. 441 a 444), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista referido, Severo Villca Toroya fue notificado personalmente el 28 de agosto de 2013 (fs. 446) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 2 de septiembre de 2013 (fs. 461 a 465).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
1. Ausencia de resguardo en la valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica, por parte del Tribunal de Apelación. Citando argumentos expuestos por el Tribunal de Alzada, en el numeral II del Auto de Vista recurrido, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo del 20 de marzo de 1998, aludiendo la parte correspondiente al Segundo Considerando que faculta al Tribunal de Apelación velar que las pruebas hayan sido valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, considerando además las circunstancias comprendidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, para señalar que no pretende que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en juicio oral y menos las cuestiones de hecho debatidas, sino que el Auto de Vista impugnado no resguardó o veló que las pruebas sean valoradas conforme a las reglas de la sana crítica para lo cual debió partir del objeto del proceso penal y no del tipo legal, toda vez que durante el juicio oral se demostró la inexistencia de culpabilidad, pues de su parte no planificó quitar la vida a persona alguna, por el contrario rechazó una agresión injusta, concurriendo los elementos constitutivos de la legítima defensa, por lo que su conducta no se adecuó al tipo penal que se le acusa; consiguientemente, el Auto de Vista recurrido no valoró ni aplicó correctamente los artículos 11 y 13 del Código Penal, los principios de favorabilidad e in dubio pro reo y el iter criminis.
2. Ausencia de análisis del iter criminis por parte del Tribunal de Alzada y errónea aplicación de los artículos 11 y 13 del Código Penal. Aludiendo argumentos expuestos por el Tribunal de Apelación, en el parágrafo quinto del Auto de Vista recurrido, concerniente a que la parte acusada no logró demostrar la concurrencia de todos los elementos constitutivos de la legítima defensa, invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista de fecha 3 de julio de 1999, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Respetable Corte Superior de Justicia de Cochabamba, citando la parte correspondiente al Cuarto Considerando que establece la característica esencial del delito de homicidio, cual es la voluntad de matar, para indicar que el Auto de Vista impugnado no analizó el iter criminis, pues en ningún momento tuvo la intencionalidad o voluntad de matar a alguien, por lo que incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva en lo que respecta a los artículos 11 y 13 del Código Penal, en función del Auto Supremo Nro. 84 de 1 de marzo de 2006, toda vez que sí existen pruebas suficientes de que fue brutalmente golpeado y reaccionó para defender su vida, sin que exista desproporción en el medio empleado, concurriendo los elementos constitutivos de la legitima defensa, según consta en el informe pericial psicológico signado como D-33, el informe médico signado como D-14 y el informe conclusivo signado como F-7.
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