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TSJ

AS/0258/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 258/2013-RA Sucre, 11 de octubre de 2013

Expediente: Cochabamba 51/2013

Partes: Ministerio Público c/ Wilma Isidora Tapia Paco y otra

Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 30 de agosto de 2013 (fs. 351 a 354 vta.) y 13 de septiembre del mismo año (fs. 357 a 359 vta.), Adela Aguilar Quiñonez y Wilma Isidora Tapia Paco respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 23 de mayo de 2013, de fs. 341 a 345, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 3 a 5 vta.) se desarrolló la audiencia de juicio que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia 23/2012 de 27 de agosto (fs. 289 a 305), que declaró la culpabilidad de las acusadas, de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándolas a: Wilma Isidora Tapia Paco, a la pena de dieciocho años, más el pago de quinientos días multa a razón de ctvs. 0,50.- por día, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia; y a Adela Aguilar Quiñonez a la pena de diez años.

b) Contra la citada Sentencia, las recurrentes presentaron recursos de apelación restringida (fs. 310 a 314 y fs. 328 a 331 vta.), resueltos mediante Auto de Vista de 23 de mayo de 2013 (341 a 345), que declaró procedente parcialmente los recursos planteados, declarando a las imputadas autoras del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley 1008 condenándolas a: Wilma Isidora Tapia a la pena de diez años más quinientos días multa a razón de Bs. 0.50 ctvs.; y Adela Aguilar Quiñonez a la pena de ocho años de presidio, mas doscientos días multa a razón de ctvs. 0,50.-, más costas a favor del Estado para ambas imputadas.

c) Notificadas las recurrentes con la Resolución impugnada, el 26 de agosto de 2013 y 9 de septiembre del mismo año (fs. 366), interpusieron los recursos de casación que son motivo de autos, el 30 de agosto de 2013 y 13 de septiembre del mismo año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al ser los memoriales de casación de las imputadas que cursan de fs. 351 a 354, y de fs. 357 a 359 vta., similares en sus argumentos, de manera conjunta se extraen los siguientes motivos de ambos recursos:

1) Las recurrentes denuncian que el Auto de Vista infringe el principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa, citando el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, que establecería la prohibición de nueva valoración por el Tribunal de apelación; sin embargo, no solicitaron dicho extremo, sino “…la evaluación del cumplimiento de derechos y garantías procesales vulneradas a tiempo de efectuarse el Juicio Oral…” (sic). Además, “Los fundamentos legales expuestos no han sido valoradas de manera adecuada ni justificada, simplemente se ha argumentado que con la designación del defensor de oficio se ha dado estricto cumplido a la defensa (por muy escasa que sea) y no se ha dejado en estado de indefensión” (sic); así con estos argumentos el A quo pretendió condenarlas sin analizar la verdad histórica de los hechos.

2) Arguyen falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, a la vez señalan que una Sentencia debe cumplir con las condiciones de validez legal, que es: la motivación en derecho y el otorgamiento de valor a los medios de prueba; además, que no puede ser reemplazado con la simple relación de los documentos o la mención de requerimientos de las partes. Así, en esas condiciones dicen, que están siendo sometidas a un indebido proceso, garantía procesal protegido por el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

Señalan que el Tribunal de alzada enumerando los dos puntos apelados describe y avala disposiciones judiciales sobre designaciones del defensor de oficio, haciendo simple mención de lo acontecido, siendo necesario la adecuación legal aplicable, invocando el Auto Supremo 97 de 18 de febrero de 2004, Auto de Vista 29550/2006 de 9 de diciembre y la Sentencia Constitucional (SC) 012/2006 de 4 de enero.

Finalmente, refieren que el proceso penal seguido en su contra se encuentra viciado de defectos absolutos establecidos en los arts. 169 inc. 3) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 9 de la CPE, por lo que solicitan se admitan los recursos, sean declarados fundados y se devuelvan a la Sala Penal que emitió el Auto de Vista impugnado, para que pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Wilma Isidora Tapia Paco y otra
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2013AS/0258/2013-RAFuente oficial