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TSJ

AS/0258/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Falsificación de Documento Privado y otros
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 258/2014-RRC

Sucre, 24 de junio de 2014

Expediente : Chuquisaca 2/2014

Parte acusadora : Pedro Gonzales Balderas

Parte imputada : Yenet Juana Orellana Durán

Delitos : Falsificación de Documento Privado y otros

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de febrero de 2014, cursante de fs. 344 a 345, Rosario Balderas Lazo Vda. de Gonzales en representación de Pedro Gonzales Balderas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 439/2013 de 24 de diciembre, de fs. 321 a 326, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por la recurrente en contra de Yenet Juana Orellana Duran, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Privación de Libertad, Coacción y Extorsión, previstos y sancionados en los arts. 200, 292, 294 y 333 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) Mediante Sentencia 17/2013 de 16 de septiembre (fs. 264 a 278), el Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia en lo Penal, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a la imputada Yenet Juana Orellana Durán, absuelta de culpa y pena de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Privación de Libertad, Coacción y Extorsión tipificados en los arts. 200, 292, 294 y 333 del CP, con costas en contra de la parte querellante.

b) Contra dicha Sentencia, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 285 a 290), siendo resuelto por el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado y mantuvo incólume la Sentencia impugnada, motivando la interposición del recurso de casación por parte de la acusadora particular.

I.1.1. Motivo del recurso

Del recurso de casación y del Auto Supremo 042/2014 de 24 de marzo, que resolvió su admisión, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El Tribunal de alzada no consideró que el Juez a quo, en razón del parentesco entre el querellante y los testigos de cargo Rosario Balderas Lazo Vda. de Gonzales y Elizabeth Gonzales Balderas -madre y hermana del acusador- decidió no tomar en cuenta la referida prueba testifical; por ende no le dio ningún valor probatorio, concluyéndose en el Auto de Vista impugnado que “…ambas declaraciones no son creíbles por existir interés directo en el resultado del proceso penal por ser parientes consanguíneas del querellante, razón por la cual en base al método de la sana crítica y prudente criterio, el Juez A-quo no las tomó en cuenta” (sic), lo que, a decir de la recurrente, resulta insostenible, ya que la Sentencia impugnada no informó qué relato de las testigos aludidas permitieron llegar a esa conclusión, por lo cual, correspondía anular total o parcialmente la Sentencia, y al no haberlo hecho, la Resolución de alzada contradice el precedente contenido en el Auto Supremo 241/2006 de julio, relativo, según el recurso, a la facultad del Tribunal de alzada de anular el proceso, cuando no sea posible reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley.

Añade, además, sobre el mismo agravio que el Auto de Vista no reparó la omisión en la valoración de la prueba en la que incurrió el Juez a quo, en base a un argumento arbitrario y discrecional no contemplado en la Ley Adjetiva Penal, lo cual, afirma, trastoca la garantía del debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), invoca además, el Auto Supremo “566/2004” (sic), que establece que el recurso está destinado a garantizar los derechos constitucionales y velar la aplicación del principio del debido proceso.

I.1.2 Petitorio

Con los antecedentes señalados la recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y su Auto Complementario, disponiendo que la Sala Penal Segunda pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

I.2 Admisión del Recurso

Mediante Auto Supremo 042/2014-RA de 24 de marzo, cursante de fs. 379 a 380 vta., este Tribunal declaró admisible el recurso de casación formulado por la recurrente, para su pronunciamiento de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

Tomando en cuenta los argumentos contenidos en el recurso de casación formulado en la presente causa, de la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Una vez sustanciado el juicio oral, en la presente causa, el Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia en lo Penal, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a la imputada Yenet Juana Orellana Durán, absuelta de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Privación de Libertad, Coacción y Extorsión, con costas en contra de la parte querellante.

En el caso de autos, en lo referente a la Falsificación de Documento Privado, tipificado en el art. 200 del CP, el juzgador señala: “por ningún elemento probatorio, se tiene acreditado que la parte querellada hubiera falsificado materialmente o ideológicamente algún documento privado; el solicitar asistencia familiar para su hijo ante un Tribunal judicial ya sea en forma excedente no importa la falsificación de documentos; el hecho que se pretenda una suma superior a la que le corresponde no involucra una falsificación; no se tiene acreditado que la imputada hubiese modificado algunos de los recibos de asistencia familiar” (sic).

Respecto al delito de privación de libertad, previsto en el art. 292 del CP, indica: “Dicho ilícito está vinculado por la parte querellante al hecho de que Pedro Gonzáles Balderas fue privado de su libertad por un mandamiento de apremio; el querellante alegó que la imputada se valió de la privación de libertad para que cumpla con el pago de una suma de dinero; esa detención estuvo motivada al haber afirmado falsamente la ahora acusada que el Sr. Pedro Gonzales, no otorgaba dineros por concepto de asistencia familiar” (sic); agregando que “es evidente que emergente de la demanda de asistencia familiar después de evidenciarse que no fue cancelado el monto ordenado, fue expedido el mandamiento de apremio” (sic); y, que si bien fue demostrado que el querellante fue privado de su libertad por no haber cancelado pensiones, no se tiene acreditado que fue la imputada quien le privó de esa libertad, sino una autoridad jurisdiccional emergente de una facultad que le otorga la ley, no estando demostrado el dolo menos la alevosía.

En lo relativo al ilícito de coacción, previsto en el art. 294 del CP, el Juez de Sentencia concluye que no se demostró que el querellante hubiese sido amenazado o violentado gravemente al cancelar el monto adeudado por asistencia familiar; el pagar para no quedarse detenido por más tiempo no trasunta en una violencia o amenaza sino en el cumplimiento de una obligación familiar emergente de una resolución judicial; consecuentemente, el querellante no demostró cómo y dónde fue amenazado y qué fue obligado a hacer o no, o tolerar algo a que no está obligado.

En lo referente al delito de extorsión, previsto en el art. 333 del CP, señala que no se demostró la existencia de amenaza o intimidación grave que obligue a una persona para hacer o tolerar que se haga o deje hacer alguna cosa, con el fin de obtener para sí o de un tercero ventaja o beneficio económico. El cancelar pensiones para obtener la libertad del demandado no constituye intimidación o amenaza, simplemente se trata del cumplimiento de una normativa legal, o en su caso de una resolución judicial. El pagar para no quedarse detenido más tiempo no trasunta en violencia o amenaza sino en el cumplimiento de una obligación familiar emergente de una resolución judicial. Es evidente que a través de un incidente se demostró el cobro doble, ese aspecto no constituye extorsión.

II.2. De la apelación restringida.

La recurrente Rosario Balderas Lazo Vda. de Gonzales, formuló recurso de apelación restringida argumentando los siguientes motivos:

a) Defecto de la Sentencia previsto en el inc. 10) del art. 370 del CPP, respecto a que las pruebas testificales de cargo de Rosario Balderas Lazo Vda. de Gonzales y de Elizabeth Gonzales Balderas no habrían sido tomadas en cuenta y/o valoradas por el Tribunal de mérito, por lo que dicho Tribunal hubiera infringido el art. 359 del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Pedro Gonzales Balderas
Demandado
Yenet Juana Orellana Durán
Proceso
Falsificación de Documento Privado y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2014AS/0258/2014-RRCFuente oficial