Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0258/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estelionato
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 258/2015-RA-L

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : Cochabamba 71/2010

Parte Acusadora: Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Marcial Arias Padilla y otra

Delito : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2010, cursantes de fs. 230 a 231, Marcial Arias Padilla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 26 de abril de 2010, de fs. 224 a 225 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Humberto Nicolás Navarro contra Marcial Arias Padilla y Rosilda Arias Orellana, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal y particular (fs. 3 a 5 y de fs. 8 a 10), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 37/2009 de 13 de octubre (fs. 195 a 199 vta.), por la que declaró al imputado Marcial Arias Padilla, autor y responsable de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de cinco años de presidio a cumplir en el penal de “El Abra” de la ciudad de Cochabamba.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Marcial Arias Padilla, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 204 a 205 vta.); resuelto por Auto de Vista de 26 de abril, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 06 de mayo de 2010 (fs. 226), interpuso recurso de casación el 12 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Como único motivo alega que la Sentencia carece de fecha, resultando diferente la fecha de lectura consignada en ella; por cuanto, la misma no resultaría suficiente, ello en razón a que debe tenerse presente que la Sentencia comprende un todo que son el conjunto de requisitos previstos en el art. 360 del CPP; por lo que, adolece de los requisitos esenciales, que al tenor del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, constituye un defecto que fue omitido por el Tribunal de apelación y atenta sus derechos y garantías establecidos por la Constitución, como es el debido proceso, el cumplimiento del procedimiento y del ordenamiento jurídico.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Mostrando 22 de 44 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Marcial Arias Padilla y otra
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0258/2015-RA-LFuente oficial