Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 258/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente : Potosí 4/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Genoario Cruz León
Delitos : Estupro y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2016, cursante de fs. 319 a 326, Agripina Justina León Choque, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 3/2016 de 11 de enero de “2015”, de fs. 300 a 302 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la recurrente contra Genoario Cruz León, por la presunta comisión de los delitos de Estupro y Violación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 309, 308 y 310 inc. 3) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 20/2014 de 12 de noviembre (fs. 185 a 195), el Tribunal Primero de Sentencia del Departamento de Potosí, declaró al imputado Genoario Cruz León, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, condenándolo a la pena privativa de libertad de diecinueve años de reclusión. Con costas a favor del Estado y de la víctima; más la reparación de daños para las víctimas, averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Genoario Cruz León, formuló recurso de apelación restringida (fs. 208 a 215 vta.), resuelto por Auto de Vista 10/2015 de 23 de febrero (fs. 248 a 252 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 571/2015-RRC de 4 de septiembre (fs. 288 a 293 vta.), que dispuso la emisión de un nuevo Auto de Vista, aplicando la doctrina legal; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista 3/2016 de 11 de enero (fs. 300 a 302 vta.), que dispuso la nulidad total de la Sentencia apelada y la inmediata remisión de obrados al tribunal llamado por ley para el correspondiente juicio de reenvío.
c) Por diligencia de 29 de enero de 2016 (fs. 303 vta.), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, quien interpuso recurso de casación, el 5 de febrero del mismo año (fs. 326 vta.), el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
1) Alega que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación; y por tanto, en defectos absolutos, dado que ante los agravios denunciados por el imputado, referidos a que la Sentencia se hubiera basado en hechos inexistentes o no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba; respondió señalando que en efecto, el fallo de mérito no otorgó el valor que legítimamente corresponde a cada medio de prueba aportado; empero, sin identificar de manera concreta qué elementos probatorios no se analizaron conforme a las reglas de la sana crítica y la lógica, tampoco explicó las razones por las cuales, considera que no se otorgó determinado valor a las mismas; señalando simplemente que dicho fallo contiene razonamientos y conclusiones extravagantes. Criterio que además, la recurrente considera infundado; puesto que, a decir suyo, la Sentencia sí otorgó un valor respectivo a las declaraciones de los testigos, así como de la víctima y tuvo presente las demás pruebas y que el delito de Violación es de silencio. Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 249/2007 de 12 de septiembre y 443 de 11 de octubre de 2006.
2) Agrega que el Tribunal de alzada no circunscribió su Resolución a los puntos apelados por el imputado conforme a la doctrina establecida en el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, conllevando así a la nulidad de la Sentencia y al reenvió; puesto que, con relación al agravio denunciado, relativo a que la Sentencia se hubiera basado en hechos inexistentes o no acreditados previstos en el art. 370 inc. 6) del CPP, los Vocales, señalaron que no se encuentra acreditado que el acceso carnal hubiera sido efectuado mediante intimidación y violencia; declarando por tanto, procedente el recurso de apelación y anulando la Sentencia; sin considerar, que se encuentra suficientemente probado que la víctima fue violada dieciséis veces por su tío, pretendiendo destinarla a un nuevo juicio, sin tener presente el consecuente daño psicológico que se le puede causar; no obstante que ella misma manifestó que el imputado ejercía presión psicológica y física; es más, se descubrió que éste hizo escapar a la víctima, para hacerle trabajar como empleada por el lapso de tres días, peligrosidad que se debe sancionar, y no simplemente ceñirse a que no existirían elementos de prueba para acreditar la intimidación o violencia.
Añade que además, el Auto de Vista no pudo determinar si este hecho fue un defecto absoluto previsto por el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP) o si se trata de un defecto absoluto previsto por el art. 370 del mismo cuerpo legal; entonces no era posible declarar la procedencia del recurso; lo que contradice el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 632 de 20 de octubre de 2004, en cuyo texto señala, que ante la presencia de un defecto u omisión de forma a tiempo de interponer el recurso de alzada, se debe otorgar un plazo de tres días para que se amplíe o corrija lo observado, conforme lo establece el art. 399 del CPP.
2)Sostiene que el Tribunal de apelación, contradijo la doctrina legal del Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo; puesto que, con relación a la valoración defectuosa de la prueba, mencionó que no se acreditó que los testigos hubieran demostrado la existencia de violencia a momento de la comisión del delito; pretendiendo con dicha afirmación, condenar al imputado por el delito de Estupro, sin tomar en cuenta las otras pruebas, como ser los certificados médico forense y psicológico, lo que dio lugar a la emisión de un fallo unánime de culpabilidad del imputado, previa valoración de la prueba.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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