Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 258/2016-RI
Sucre: 28 de marzo 2016
Expediente: P-1-16-S
Partes: Benny Canido Orihuela c/ Líder Roca Anima y Ganny Melgar Yamabe.
Proceso: Ordinario sobre entrega de inmueble por resolución pactada de contrato
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación de fs.150 a 152, interpuesto por los demandados Líder Roca Anima y Ganny Melgar Yamabe contra del Auto de Vista Nº 175/2015 de 22 de diciembre 2015, cursante de fs. 145 a 147 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso ordinario sobre entrega de inmueble por resolución pactada de contrato seguido por Benny Canido Orihuela en contra de los recurrentes, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En base a la demanda de entrega de inmueble por resolución pactada de fs. 10 a 11, subsanada a fs. 16, seguido por Benny Canido Orihuela en contra de Líder Roca Anima y Ganny Melgar Yamabe, se inició el proceso y que tramitado el mismo, mereció la Sentencia Nº 30/2015 de 2 de octubre 2015, que declaró probada la demanda principal, e improbada la reconvención, disponiendo que, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, los demandados restituyan el inmueble a la propietaria y la demandante devuelva a los demandados la suma de 3.696.24 dólares americanos.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por Líder Roca Anima y Ganny Melgar Yamabe, fue resuelto por Auto de Vista Nº 175/2015 de 22 de diciembre 2015, cursante de fs. 145 a 147 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que confirmó la Sentencia apelada, con el fundamento -con relación al recurso de la parte demandada- referido a que de los antecedentes, dan lugar a la presunción establecida en el sentido de que, en cuanto los compradores dejaron de pagar mensualmente la deuda de la vendedora el 30 de septiembre de 2014, cuando tenía un saldo de $us. 28.407,52.- se resolvería el contrato de pleno derecho, por falta de cumplimiento de una obligación mensual que determinaría la mora, por lo que resultaría aplicable la cláusula resolutoria y la cláusula penal de no devolución de las cuotas canceladas hasta esa fecha, sin que tendría validez el argumento de que el citado contrato no tendría termino, y que de acuerdo con lo establecido en el art. 532 del CC., la vendedora no tendría obligación de devolver la suma de $us.7.392,48 que habrían sido cancelados por los compradores a la Cooperativa Jesús Nazareno, que sin embargo, con la facultad conferida por el art. 535 del CC., el Juez habría determinado disminuir el monto de la pena a la mitad $us.3.696,24 que debería devolver la vendedora a los compradores; que la sentencia fundamentaría claramente a cerca de la resolución del contrato por imposibilidad sobreviniente; que correspondía a la parte el derecho de oponer la excepción correspondiente que, en caso de ser desfavorable se podía apelar; y en cuanto a la objeción a la reconvención habría sido observada por el mismo Juez a fs. 20 y en cuanto a la resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, no tendría fundamentación. Y con respecto a la apelación de la parte actora, en cuanto al pago dispuesto en la sentencia con cargo al apelante, habría sido establecido correctamente con la debida fundamentación en previsión al art. 535 del CC., referida a la disminución equitativa de la cláusula penal, en vista del cumplimiento del requisito que exigiría de pago de parte de la obligación principal, y por otro lado, de acuerdo con lo establecido en el art. 569 del CC., el contrato ya habría estado resuelto, situación que al haber dado lugar a la observación a la demanda, se habría aclarado en el sentido que, lo que se pide sería el reconocimiento judicial de la resolución del contrato, que ya se habría dado así como de la devolución del inmueble, que habría sido dispuesta en sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por los demandados, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 145 a 147 vta., se notifica a los recurrentes en fecha 24 y 29 de diciembre de 2015, habiendo presentado el recurso en fecha 28 de diciembre de 2015 (fs. 150 a 152), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil -vigente en ese entonces-, recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia los recurrentes impugnan la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmo el fallo impugnado recurren de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
En principio, los recurrentes haciendo mención “...NULIDAD DE DICHO PROCESO, Art. 251 del CPC.”, hacen conocer que, la demanda habría sido por la acción de resolución, que pese a su observación no hubiera sido subsanada, es más, la demanda habría sido admitida sin que se habría citado artículos ni fundamentado el derecho que se pretendería, además la petición sería ambigua y defectuosa.
Por otra parte, a tiempo de consignar “II. REURSO DE CASACION EN EL FONDO” y citar como “Art. 253, Num. 1” señalan que, no se habría valorado la prueba respecto a la inspección de visu y los recibos que se habrían venido pagando a nombre de la demandante Benny Canido Orihuela, y que el Juez de primera instancia, no habría prevenido lo que contemplaría los arts. 557 y 561 del CC., asimismo, haciendo referencia al art. 253 Num. 2) del CPC., los recurrentes refieren que, otro de los aspectos vulnerantes en cuanto a la reconvención planteada sería respecto a la resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, al no haberse pronunciado sobre las inundaciones del inmueble que se habría producido en dos ocasiones, por lo que mal podría haberse aplicado a favor de la demandante.
Agregan que la demanda, no habría cumplido con lo que previene el art. 327 en sus incs. 2), 6) y 9) que referiría el CPP, al constar en la suma, acción de resolución, que no se adecuaría a ninguna figura ordinaria de demanda, y no cumpliría con el art. 27 del CCP, num. 2).
Por otro lado, citando como, art. 253 No. 3 refieren que, en el contrato no se tendría señalado el término de cumplimiento, además los recurrentes habrían estado cancelando con los aportes al Banco, pero en nombre de la demandante, de los cuales tendrían recibos en los que constaría haber pagado más de 26.440. $us. a la entidad Jesús Nasareno, por lo que no podría rescindirse el contrato, además que, el inmueble se habría inundado en dos ocasiones por lo que el contrato se rescindiría por imposibilidad sobreviniente, porque existiría lesión, a ese efecto citan el art. 577 del Código Civil.
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