Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 258/2016.
Sucre, 23 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.398/2015.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 414 a 418 vta., interpuesto por Ricardo Javier Arellano Albornoz, en representación legal de la Empresa Sudamericana de Construcción S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 304/2014 de 24 de diciembre de fs. 401 a 406, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Alberto Huayllas Camata, Víctor Sejas Morales, Crispin Acosta Peredo y otros contra la empresa recurrente, auto de concesión del recurso cursante a fs. 425, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 27 de febrero de 2012 de fs. 243 a 251, declarando Probada en parte la demanda de fs. 44 a 53, “en lo que respecta al pago de beneficios sociales de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, primas por el año 2010, vacaciones, reintegro al incremento salarial del año 2011, sueldos devengados por los meses de abril, mayo y 16 días del junio/2011 e Improbada en los demás puntos demandados, e Improbado en parte el responde formulado por la parte demandada mediante memorial de fs. 93 a 100”, disponiendo que el demandado cancele a favor de los actores la suma total de Bs. 563.949, 69.- (Quinientos sesenta y tres mil novecientos cuarenta y nueve 69/100 Bolivianos) por los conceptos antes indicados, más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006.
Resolviendo el recurso de apelación planteado por el demandado de fs. 277 a 295 y el formulado por los actores de fs.300 a 306, por Auto de Vista Nº 304/2014 de 24 de diciembre, cursante a fs. 401 a 406 la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada, sin costas por la doble apelación, al no encontrar mérito a los fundamentos de los recursos deducidos tanto por el representante de la empresa demandada cuanto por los demandantes.
Que, contra el referido auto de vista, el representante legal de la empresa demandada Empresa Sudamericana de Construcción S.R.L., interpuso “recurso de casación-nulidad” (sic) fundamentando el mismo en los siguientes términos:
Bajo el subtítulo de In procedendo, manifiesta que el auto de vista fue dictado sin competencia por encontrarse fuera del plazo de los 10 días, previsto por el art. 209 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pretendiendo sorprender con un sorteo después de casi 3 años.
Acusa que no se dio la figura del retiro indirecto, toda vez que no existe esta figura por mora salarial, siendo posible este retiro por rebaja de salarios “y le da al empleado 3 meses de plazo para acogerse al retiro indirecto” (sic) conforme lo establecido en el DS de 1937 (no indica número del DS) además de dar a conocer al representante legal de la empresa sobre este supuesto retiro, y no a la oficina del trabajo, por lo que no resulta evidente la afirmación de los jueces de instancia en sentido de que, conforme las actas de conciliación, el representante legal de la empresa demandada, tenía pleno conocimiento del hecho. Agrega que lo que ocurrió fue incumplimiento por parte de los trabajadores a la disposición contenida en el art. 7 de la Ley General del Trabajo (LGT), habiendo realizado un paro de actividades desde el 8 al 15 de junio de 2011, para luego realizar abandono de trabajo voluntario interrumpiendo la relación laboral por más de seis días continuos “concordante el DS 1592 de 19 de abril de 1949” (sic), por lo que, el empleador no tenía obligación alguna de cancelar sueldo alguno, conforme estatuye el Decreto Ley (DL) 2565 de 6 de junio de 1951, por lo que, los trabajadores transgrediendo estas normas, ocasionaron que la Administradora Boliviana de Caminos ABC rescindiera el contrato (no indica que contrato), ejecutándose las dos pólizas de garantía, constituyendo esta recisión del contrato la prueba irrefutable del boicot que sufrió la empresa, -negándose los jueces de grado a evidenciar la verdad material establecida en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)- textual.
Reitera que los demandantes no hicieron conocer, menos probaron aquel hipotético retiro indirecto, que este caso al haber sido de conocimiento solamente de la Oficina Departamental de Trabajo de Cochabamba, dejaron en total indefensión a la empresa demandada, sobre el particular cita el Auto Supremo (AS) N° 294 de 4 de mayo de 2007, reiterando que tanto los despidos indirectos cuanto el acta de conciliación no tienen ningún valor legal al haber sido presentados solamente en fotocopias simples y no haber sido previamente de conocimiento de la empresa demandada.
Arguye que la hipotética confesión provocada no implica o prueba que el representante legal de la empresa demandada haya acusado recibo de las cartas que a decir de los demandantes le fueron entregadas, denunciando que al no haber sido absuelta aquella confesión en el periodo de prueba y haberse suspendido la audiencia por inasistencia de los actores, se transgredió el derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la inmediatez, aspecto que acarrea una nulidad absoluta.
Refiere que otro vicio procedimental constituye el hecho de que los Vocales que resolvieron el recurso de apelación, no aperturaron plazo probatorio en segunda instancia conforme mandato del art. 233.2,3 y 4 del Código de Procedimiento Civil (CPC) para presentar y producir toda clase de pruebas que no fueron presentadas y que no fueron valoradas en su correcta magnitud, lo cual significa incurrir en nulidades insalvables y absolutas, situándolo en estado de indefensión.
En el subtítulo In Iudicando, anota que para los Vocales disidentes, algunos actuados como los certificados emitidos por el Encargado de Recursos Humanos de la empresa demandada, así como las planillas no serían válidas por tener refrenda del Ministerio del Ministerio de Trabajo, olvidando que por mandato constitucional por encima de la formalidad está la Verdad Material, “que por encina del DL 13592 emitido en gobiernos inconstitucionales y de facto no pueden estar por encima de la CPE y sobre todo de la Verdad Material y quién claramente entre otros extremos desvirtúan los records de trabajo y el promedio salarial de los actores” (sic).
En relación a los sueldos devengados afirma que la empresa siempre estuvo dispuesta a pagar lo que era correcto, es decir, los meses de abril y mayo de 2011 y 6 días de junio; empero, los demandantes no acudieron a cobrar este sueldo, paralizando la empresa con medidas de hecho a partir de ese día para posteriormente después de boicotear la empresa hicieron abandono de su fuente de trabajo ocasionando el descalabro económico de la empresa.
Añade: “La planilla de sueldos correspondiente al mes de noviembre de 2011, carta de fecha 23 de abril de 2009, por el cual se demuestra los señores Marco Chura Carlos, Alberto Huayllas, Andrés Villca, Zacarias Andrade, Jonny Cesar Herrera y Jaime Aranda cobraron el sueldo de 2011, lo que prueba de manera irrefutable que siguen Activos en la empresa no hay ruptura laboral, por tanto hubo fraude procesal” (sic). Tratando de entender la redacción incomprensible del recurrente, se infiere que manifiesta que la planilla de sueldos “y otros” correspondiente al mes de marzo de 2011, fue debidamente firmada por los actores, por tanto admitieron su contenido, demostrando de manera contundente la fecha de ingreso e incremento salarial con respecto al salario básico, lo mismo que en la planilla de febrero de 2011.
Al respecto agregó: “Además no corresponde porque violentó Abandonando en masa el trabajo. Interrumpiendo la relación laboral por más de seis días vulnerando el DS 1592 de 19 de abril de 1949” (sic), Indica también que habiendo existido retiro voluntario del trabajo, se vulneró el DL 2565 de 6 de junio de 1951 cuyo art. 3 estatuye que los empleadores no pagaran salario ni emolumento alguno durante el abandono de labores por más de tres días ocurrido con infracción de los arts. 105 de la LGT y 150 de su Reglamento y el art. 4 señala que el abandono de labores por más de tres días produce ipso facto y sin ninguna responsabilidad patronal la rescisión de los contratos de trabajo, verbales o escritos.
Afirma que el desahucio no corresponde porque no se hizo conocer el supuesto retiro indirecto a la empresa; no existe el retiro indirecto en la economía jurídica por mora salarial; no se les rebajó el suelto o salario; para supuestamente forzar el retiro indirecto debe transcurrir por lo menos tres meses y sobre todo no corresponde este concepto porque “violentó el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR) incisos a), h) l), DS 1592 de 19 de abril de 1949, DL 2565 de 6 de junio de 1951, arts. 3 y 4” –textual- .
Recalca que la prima anual 2010 fue mal calculada por cuanto el salario promedio conforme está probado en las planillas presentadas, fue valorado sesgadamente, protestando presentar lo que realmente corresponde a los actores según planillas, no pudiendo premiarse a estos por el descalabro económico que causaron a la empresa. Acusa en ese punto violación a las mismas normas citadas en el párrafo precedente, indicando también que la indemnización tampoco corresponde por haberse violentado las normas supra citadas.
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