Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 258/2017
Sucre: 09 de marzo 2017
Expediente: CB-25-16-S
Partes: Iván José Antonio Severiche y Otro. c/ Catalina Gladys Seleme Zubieta y
Otros.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 741 a 746 vta., interpuesto por Gustavo Wilson Sempertegui Méndez y Catalina Gladys Seleme Zubieta y el recurso de casación de fs. 757 a 758 de Angélica Pastora Seleme Zubieta, contra el Auto de Vista de fecha 10 de diciembre de 2015, cursante de fs. 734 a 757 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la concesión de fs. 763, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez de Partido Onceavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dicta Sentencia Nº012/2015 de fs. 674 a 687 vta., por el cual, declara: “Probada en parte la demanda principal de nulidad parcial de fs. 16 a 19, PROBADA con relación a la nulidad parcial de trasferencia de acciones y derechos en el documento de 10 de octubre de 2009 en su cláusula tres punto dos (reiterada), respecto a la trasferencia de acciones y derechos pertenecientes a Angélica Pastora Seleme Zubieta, por objeto ilícito al respecto, PROBADA, de igual forma la pretensión de pago de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente, con relación a las acciones y derechos de la Sra. Angélica Pastora Seleme Zubieta, sobre el inmueble ubica en Plaza Esteban Arce No. 628 de esta ciudad e IMPROBADA la demanda principal de nulidad parcial de trasferencia de acciones y derechos en el documento de 10 de octubre de 2009 en su cláusula tres puntos dos(reiterada), por supuesta Falta de objeto de la trasferencia IMPROBADA la demanda de división y partición del bien inmueble ubicado en la plaza Esteban Arce No 628 y correspondiente trasferencia a favor de los codemandantes Iván José Antonio Severiche y Angélica Pastora Seleme por no admitir cómoda división. PROBADA en parte la excepción perentorio de improcedencia interpuesta contra la demanda principal respecto a la nulidad parcial de trasferencia de acciones y derechos en el documento de 10 de octubre de 2009 en su cláusula tres puntos dos(reiterada), respecto a la trasferencia de acciones y derechos pertenecientes a Iván José Antonio Severiche y no así de las acciones y derechos Angélica Pastora Seleme.
De igual forma se declara PROBADA en parte la demanda reconvencional con relación a la validez del contrato de 10 de octubre de 2009, reconocido en la misma fecha, PROBADA de igual forma la procedencia de daños y perjuicios demandados reconvencionalmente ocasionados por el codemandante José Antonio Severiche contra Catalina Gladys Seleme Zubieta de Sempertegui y Gustavo Wilson sempertigue por la trasferencia de acciones y derechos pertenecientes a la Sra. Angélica Pastora Seleme Zubieta sin tener facultad para dicha trasferencia IMPROBADA la demanda reconvencional de validez del documento de 12 de octubre de 2009 e improbada de igual forma la pretensión de que el codemandado Iván José Antonio Severiche tiene la obligación de hacerles adquirir a favor de los demandantes re convencionistas las acciones y derechos (38,88% del total del inmueble) que tiene Angélica Pastora Seleme PROBADA en parte la excepción perentoria de improcedencia interpuesta contra la demanda reconvencional respecto a la minuta de 12 de octubre de 2009 no siento necesaria resolver las demás excepciones perentorias respecto al referido documento, conforme la previsión del art. 343.II del Código Pdto. Civ.
A cuyo efecto se dispone lo siguiente:
1.- Nulo y sin valor alguna la cláusula 3.2. (repetida) denominada “de la trasferencia de acciones y derecho” en el documento de 10 de octubre de 2009 en su cláusula tres puntos dos(reiterada), respecto a la trasferencia de acciones y derechos pertenecientes a Angélica Pastora Seleme Zubieta, por objeto ilícito manteniéndose la trasferencia de acciones y derechos pertenecientes a Iván José Antonio Severiche Espinoza.
2.- De acuerdo a los efectos de la nulidad previsto en el art. 547 del Cod. Civ., se dispone que la parte demandada Catalina Gladys Seleme Zubieta de Sempertegu y Gustavo Wilson Sempertegui Mendez deben restituir las acciones y derecho que pertenece a la Sra. Angélica Pastora Seleme Zubieta y el Co demandante Sr. José Antonio Severiche restituir la mitad o cincuenta por ciento del monto recibido producto de la trasferencia que asciende a la suma de $us. 34,500 (Treinta y cuatro mil 00/100 Dólares Americanos), dentro del tercer día de ejecutoriada la presente sentencia.
3.- En ejecución de sentencia deben averiguarse los daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente a favor de la co-demadante Angélica Pastora Seleme Zubieta en proporción al porcentaje de acciones y derechos que le pertenece sobre el bien inmueble ubicado en la plaza Esteban Arce Nº 628.
4.- Se declara la validez del documento de 10 de octubre de 2009 debidamente reconocido, teniendo la eficacia correspondiente con la salvedad o excepción de la nulidad parcial de la cláusula tres puntos dos (reiterada) del referido documento respecto a la trasferencia de la acciones de la Sra. Angélica Pastora Seleme.
5.- El pago de daños y perjuicios ocasionados por Iván José Antonio Severiche Espinoza a los demandados Gustavo Wilson Sempertegui Mendez y Catalina Gladys Seleme Zubieta, deben ser averíguales en ejecución de sentencia.”
Resolución que es recurrida de apelación por Gustavo Wilson Sempertegui Méndez y Catalina Gladys Seleme Zubieta de fs. 701 a 703 y a su turno Iván José Antonio Severiche Espinoza fs.- 706 a 709 vta., es concedida ante el Tribunal de apelación.
Por Auto de Vista de fecha 10 de diciembre de 2015 de fs. 734 a 737 vta. el Tribunal Ad quem, CONFIRMA la Sentencia apelada con la modificación que no procede el pago de daños y perjuicios por lucro cesante a favor de la co demandantes Angélica Pastora Seleme Zubieta sin costas por la modificación, bajo el fundamento de que “se ha reconocido por los propios actores que lA Sra. Pastora Seleme se encontraba en uso y goce de dos habitaciones del inmueble conforme se menciona en el interrogatorio de fs. 283.284 con valor de confesión espontanea (art.404.II del CPC), por lo que, sin duda alguna respeto a los alquileres generados corresponde su percepción a los demandados en tanto el fallo emitido en este proceso adquiera ejecutoria, tanto más si el art. 344 del CC., en el que los actores sustentan su pretensión de pago del lucro cesante, solo establece el resarcimiento del daño a causa del incumplimiento o retraso en el cumplimiento de obligaciones estipuladas mediante contrato, y no así para el caso de declarase la nulidad parcial de un contrato de venta como es el caso”.
Contra la referida resolución, las partes a su turno interponen recurso de casación, a fs. 741 a 746 vta. Gustavo Wilson Sempertegui Méndez y Catalina Gladys Seleme Zubieta y a fs. 757 a 758 Angélica Pastora Seleme Zubieta, los cuales previa sustanciación y concesión se pasan a analizar.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1 Recurso de Gustavo Wilson Sempertegui Mendez y Catalina Gladys Seleme Zubieta de fs. 741 a 746 vta.
Forma.-
Acusa que la Sentencia y el Auto de Vista pecan de ser ultra petita, en razón que los demandantes no han basado su demanda en un hecho ilícito, como considera el Tribunal Ad quem, sino que la nulidad es solicitada es base a la inexistencia o falta de requisitos para la formación de la cosa que se vende, extremo que habría vulnerado el debido proceso, lo cual, a su criterio implicaría la vulneración al art. 190 y 192 del CPC.
Expresa que se habría dictado Sentencia, sin que se hubiese emitido autos para Sentencia, providencia que sería importante a los efectos del cómputo de plazos, por lo que, a su criterio la Sentencia no habría tenido un cómputo efectivo, aspecto que, haría viable el recurso de casación en la forma por violación del art. 208 del CPC.
Fondo.-
Acusa indebida aplicación del art. 595 del CC, debido a que el demandante al momento de la transferencia estaba consciente que no todas las acciones que estaba transfiriendo eran de su propiedad, y es por ello que las acciones de Angélica Pastora Seleme se las transferiría a su favor utilizando un poder, que no tenía facultad expresa para vender, empero, pese a ello el vendedor hubiese recibido el monto total, dinero que hasta la fecha vendrían usufructuando, es por ese motivo que tiene la obligación el demandante de hacerles adquirir dichas acciones.
Concatenando su reclamo refiere que se ha violado el art. 519 del CC., es decir que debe procurado la adquisición de las acciones y derechos que se les transfirió, porque la compra se realizó de buena fe.
Recurso de casación de Angelica Pastora Seleme Zubieta.
Aduce errónea aplicación del art. 549 num.3 del CC., porque se debió confirmar en parte la Sentencia y modificar la misma declarando la nulidad total del documento de 10 de octubre de 2009, también acusa la errónea aplicación del art. 550 del mismo cuerpo sustantivo, debido a que nulidad del documento debía ser total y no parcial.
Solicita en definitiva casar el Auto de vista.
CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION.-
De fs. 750 a 753 vta., de Iván José Antonio Severiche E y Angélica Pastora Seleme Zubieta.
Señala que en los numerales 1, 2 y 3 del recurso fs. 741 a 744. no se precisa que formas esenciales del proceso supuestamente habría violado el Tribunal de apelación, tampoco se expresaría dentro de que causal se subsumiría su reclamo.
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