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TSJ

AS/0258/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 258/2017-RRC

Sucre, 17 de abril de 2017

Expediente : Cochabamba 81/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Elías Bautista Montaño

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2016, cursante de fs. 110 a 117, Elías Bautista Montaño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2016, de fs. 101 a 107, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conformada por las vocales Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 37/14 de 30 de septiembre de 2014 (fs. 80 a 84 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Elías Bautista Montaño, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas y responsabilidad civil, averiguable en ejecución de sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Elías Bautista Montaño interpuso recurso de apelación restringida (fs. 87 a 93), que fue resuelto por Auto de Vista de 2 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 935/2016-RA de 24 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada sin la debida fundamentación y motivación confirmó la Sentencia, sin considerar que: i) en ninguna de sus partes mencionó la fecha y el lugar donde supuestamente se habría perpetrado el hecho, lo que constituye una Sentencia defectuosa; puesto que, todo ilícito se lleva a cabo en un determinado tiempo y espacio físico territorial que es la escena del lugar del hecho, no existiendo ninguna evidencia colectada, aspectos que no fueron revisados por el Tribunal de alzada limitándose a transcribir el contenido del Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril y concluyendo, que la Sentencia estaba debidamente motivada y fundamentada, no considerando que las investigaciones no cumplieron con su objetivo, basándose en el certificado médico forense que no demostró la vinculación de su persona con el hecho, manteniéndose la vulneración de su garantía al debido proceso en su vertiente de la motivación y fundamentación, presunción de inocencia, seguridad jurídica y acceso a la tutela judicial efectiva; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 99 de 25 de febrero de 2011; ii) carece de fundamentación fáctica y jurídica; toda vez, que realizó una simple descripción de la prueba codificada por el Ministerio Público; no habiéndose colectado evidencia que demuestre el supuesto lugar donde presumiblemente se habría perpetrado el hecho, que respecto a la prueba consignada como MP-1, consistente en el certificado médico forense no se realizó el examen tomando en cuenta las partes genital, para genital y extra genital, refiriendo únicamente el certificado que la menor presentó himen con desgarro de data antigua, aspecto que de ninguna manera demostraría su autoría; el certificado de nacimiento sólo demostró el nacimiento de la persona y sus demás datos, respecto a las pruebas signadas como MP-3 y MP-4, consistentes en la entrevista informativa de la menor elaborada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Tiquipaya, constituyó sólo un apoyo de carácter informativo que no demuestra su autoría, lo propio del acta de entrevista de la víctima prestada ante el Ministerio Público en presencia de la psicóloga constituyó una entrevista meramente informativa; y, el informe pericial psicológico que estableció respecto a la credibilidad del testimonio de la menor “INDETERMINADO”, resultándole entonces inconsistente la misma, aspectos que no habrían sido correctamente valorados por el Tribunal de Sentencia, ni revisados por el Tribunal de alzada, limitándose a aspectos foráneos al momento de emitir el Auto de Vista recurrido; y, iii) que respecto a la garantía fundamental del debido proceso previsto por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), implica que el proceso se desarrolle dentro del marco del sistema de garantías, de ninguna manera fue observado menos analizado por el Tribunal de alzada, limitándose a reforzar en sentido contrario la mera fundamentación sin observar el principio de congruencia de la Resolución respecto a las evidencias colectadas en el lugar del hecho como componente del debido proceso. A cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007 y 335 de 10 de junio de 2011.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se case el Auto de Vista impugnado, con los efectos de anular obrados.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 935/2016-RA de 24 de noviembre, de fs. 123 a 125, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Elías Bautista Montaño, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme se tiene en la teoría fáctica, en la localidad de Rummy Corral cuando la menor DMV se encontraba pastoreando sus ovejas, Elías Bautista Montaño (imputado), se presentaba con el fin de conversar y entablar amistad, posteriormente cuando hubo en la comunidad una fiesta de “Buena llegada”, acudió la menor víctima junto a su hermana, ambas al finalizar la fiesta se encontraron con el imputado que se ofreció para llevarlas en su movilidad, convenciéndolas logró que las menores se suban al vehículo, en el trayecto por la lluvia decidieron parar y aprovechando la oscuridad de la noche y lo desolado del lugar el imputado abusó sexualmente de la menor DMV sin que su hermana pudiese defenderla.

Bajo dichos antecedentes, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Sentencia 37/14 de 30 de septiembre de 2014, declaró al imputado Elías Bautista Montaño, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas y responsabilidad civil, averiguable en ejecución de sentencia, bajo los siguientes hechos probados: 1. En la localidad de Rummy Corral vive el imputado y la menor víctima de 12 años de edad, junto a sus familiares; 2. El imputado aprovechando cualquier oportunidad agredía sexualmente a la menor víctima, utilizando la fuerza y la minoría de edad; y, 3. Con sus actos el imputado incurrió en el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, resultando autor en un primer delito.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, el imputado Elías Bautista Montaño formuló recurso de apelación restringida, alegando previamente bajo el acápite “ANTECEDENTES DEL RECURSO”, que conforme se tiene de la teoría fáctica de la Sentencia no se tiene certeza de cómo hubiere sucedido el hecho, ya que, no acontece la hora, fecha ni el año, que del certificado médico forense de 21 de agosto de 2012 señala en su diagnóstico “himen elástico”, el cual no mereció mayor examen. Del contenido del Considerando III denominado hechos probados, de ninguna manera enervan los supuestos fácticos expuestos en el Considerando I de la defectuosa Sentencia ya que no tienen relevancia para fundar Resolución condenatoria; toda vez, que referiría que los actores vivían en el mismo lugar, lo que no determina relación alguna del ilícito que se juzga, no se trata de determinar si viven o no en el mismo lugar; en el segundo supuesto, refiere que su persona aprovechando cualquier oportunidad agredía sexualmente lo que contradice lo expuesto en el Considerando I de la Sentencia que refiere en el lugar de Rummy Corral en su vehículo, evidenciándose que el fallo no tiene fundamentos fácticos ni jurídicos; finalmente referiría la Sentencia que con esos actos su persona habría incurrido en el ilícito penal en calidad de autor, aspecto que a su criterio, no se demostró, basándose el fallo en simples suposiciones. Añadió, que con relación al Considerando IV de la Sentencia del relato de la Psicóloga forense habría señalado que la menor “habría” tenido relaciones sexuales con el agresor, aspecto que sería una suposición que no tiene certeza de cuándo, dónde y en qué lugar hubiere supuestamente tenido relaciones, similar situación había ocurrido, respecto a los testigos Noemí Valenzuela Fernández, Pablo Valenzuela Acno y la menor, quienes no habían señalado cómo y cuándo hubiere sucedido el hecho, existiendo una contradicción en los antecedentes. Que respecto al certificado médico forense de 3 de septiembre de 2012, no existiría una supuesta violación ya que señala como “himen elástico” y de ninguna manera señala desgarros antiguos ni recientes, por lo que, no acontecería la comisión del delito acusado. Bajo esos antecedentes denuncia:

1. Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Penal Adjetiva art. 370 inc. 1) del CPP, que vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia; aseverando, que la sentencia se encuentra fundada en hechos carentes de una investigación técnico científico que resulta vulneratorio a sus derechos fundamentales. Agrega, que la determinación de la pena si bien está sometida a discrecionalidad del Juez o Tribunal; empero, debe observar el principio de proporcionalidad y considerar los fines constitucionales de la pena, en ese sentido, los antecedentes a su criterio, de ninguna manera pueden subsumirse al tipo penal del art. 308 bis del CP, ya que no se encuentra debidamente demostrada la subsunción de los hechos al tipo penal lo que vulnera el principio de inocencia, legalidad, favorabilidad e indubio pro reo, limitándose a dictar una Sentencia como un medio de demostrar su labor jurisdiccional resultando ultra petita ya que el delito no existió conforme al certificado médico forense y las demás pruebas deficientes.

2. Falta de fundamentación y motivación, art. 370 inc. 5) del CPP, por ser suficientemente contradictoria a los derechos fundamentales que vulnera el debido proceso; previa transcripción de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales referentes a la fundamentación y motivación, alegó que al carecer la Sentencia de fundamentación fáctica y jurídica vulneró el debido proceso en su vertiente de la motivación y fundamentación, la presunción de inocencia, seguridad jurídica, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

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Criterio

"...permiten constatar a este Tribunal, que la denuncia interpuesta por el recurrente referida a la falta de fundamentación del Auto de Vista respecto al motivo en cuestión, no resulta evidente; habida cuenta, que si bien el Tribunal de alzada como ya se señaló no le dio un acápite individual para responder a los antecedentes del recurso de apelación restringida; sin embargo, ello no implica que no los consideró o que se haya limitado a transcribir el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, como asevera el recurrente; sino, que el Tribunal de alzada de manera lógica concluyó que para la configuración del tipo penal acusado, no se podía exigir una precisión en fechas ni lugares por la corta edad de la menor, explicándole además al recurrente, que la decisión asumida por el Tribunal de mérito de emitir Sentencia condenatoria no solo se basó en el certificado médico forense; sino, en todos los elementos de prueba que fueron introducidos a juicio, por lo que, se había demostrado que su persona cometió el delito previsto por el art. 308 Bis del CP...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Elías Bautista Montaño
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2017AS/0258/2017-RRCFuente oficial