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TSJ

AS/0258/2017

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Compensación de Cotizaciones
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 258

Sucre, 30 de septiembre de 2017

Expediente : 341/2016-A

Demandante : Demetrio Guzmán Herbas

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Materia : Compensación de Cotizaciones

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Jorge I. Von Borries Méndez

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 102 a 105, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Wilmer Sanjinez Lineo como apoderado legal del Sr. Juan Edwin Mercado Claros – Director General Ejecutivo a.i., impugnando el Auto de Vista Nº 004/2016 de 7 de marzo, cursante de fs. 98 a 99, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Reclamación de Compensación de Cotizaciones, seguido por Demetrio Guzmán Herbas contra la entidad recurrente, el Auto de 5 de agosto de 2016 a fs. 111 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 295-A de fs. 118 por el cual se Admite el Recurso, el Auto de Amparo Constitucional N° 4/2017 de 2 de agosto emitido por la Juez Público N° 6 en lo Civil y Comercia de la Capital, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1. Resolución de Comisión Nacional de Prestaciones

Mediante Resolución N° 4294 de 26 de junio de 2014, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió otorgar a favor de Demetrio Guzmán Herbas, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Número 37,328 en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.6.370,56

I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación

Ante esta determinación, el demandante interpuso Recurso de Reclamación, mismo que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR a través de la Resolución N° 079/2015 de 9 de febrero, en la que determinó Confirmar la Resolución N° 4294 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse dispuesta de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente.

I.1.3. Auto de Vista

El demandante Demetrio Guzmán Herbas, interpuso Recurso de Apelación cursante a fs. 86, en cuyo mérito la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció el Auto de Vista Nº 004/2016 de 7 de marzo, que Revoca la Resolución de la Comisión de Reclamaciones N° 079/2015 de 9 de febrero, disponiendo que el SENASIR proceda al cálculo y pago de la Renta única a favor de Demetrio Guzmán Herbas, conforme dispone el art. 45 de la Constitución Política del Estado, art. 45 del Código de Seguridad Social y art. 6 del Manual de Prestaciones en curso de Pago y Adquisición aprobado por la Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.

I.2. Motivos del Recurso de Casación

Notificado con el precitado Auto de Vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, formuló Recurso de Casación en el fondo mediante memorial cursante de fs. 102 a 105, en el que luego de detallar los antecedentes del recurso, expuso sus fundamentos fácticos y jurídicos manifestando que:

El Auto de Vista en su segundo considerando, num. 4 (fs. 98 a 99) establece que en el presente caso corresponde observar la aplicación del art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, que prevé: (sic.) “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 a abril de 1997, el SENASIR calificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguiente: Finiquitos, Certificados de Trabajo, Boletas de Pago o Planillas de haberes, etc…”; sin embargo, sobre este punto precisa, que resulta necesario aclarar primeramente qué es la COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES, en qué consiste la renta en curso de adquisición del SISTEMA DE REPARTO, y cuáles son sus diferencias, señalando que: (sic.)

“El art. 24 de la Ley de Pensiones N° 65 define la Compensación de Cotizaciones como el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con recursos propios del Tesoro General de la Nación”.

“Que el Seguro de vejez, se otorga a las personas que al 1° de mayo de 1997 hubieran cumplido la edad de 50 años las mujeres o de 55 años hombre y el mínimo de 180 cotizaciones a la entidad gestora del Sistema de Reparto, sujeta a la fecha de promulgación de la Ley 1732 a la legislación del Código de Seguridad Social, serán consideradas rentistas en curso de adquisición por vejez del sistema de reparto”

En virtud a lo descrito, refiere que ambos conceptos son diferentes y se dan en diferentes espacios de tiempo, ya que si bien en la actualidad su institución sigue teniendo rentistas, estos son quienes presentaron su documentación para acceder a su renta con el anterior sistema de reparto, hasta el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del sistema residual Ley 1732); encontrándose por otro lado la Compensación de Cotizaciones que tiene su propia normativa descrita en la Ley 065, en cuyo mérito su institución otorga un certificado de compensación de cotizaciones, que es el reconocimiento de los aportes realizados por los trabajadores al Fondo de Pensiones antes de 1997, mismo que sirve al asegurado para acceder a una renta de vejez, pero por AFP’s, recalcando que el SENASIR NO PAGA directamente rentas a quienes solicitan Compensación de Cotizaciones, sino que solo reconoce los aportes que se fusionarán con los aportes en AFP’s para crear una pensión para el asegurado.

En ese sentido aduce que el Auto de Vista N° 004/2016 dispone se proceda al cálculo, pero no establece de qué períodos, y dispone el pago de la Renta Única, pero por la normativa de Compensación de Cotizaciones la institución no paga rentas solo reconoce las contribuciones realizadas por los trabajadores en el anterior sistema, encontrándose el Auto de Vista fuera de todo contexto normativo.

Continúa señalando que el art. 1 del “Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación”, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087, en aplicación de los arts. 55 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 y 315 del DS N° 24469 de 17 de enero de 1997, establece que la Secretaría Nacional de Pensiones a través de la Unidad de Recaudación, es el órgano que debe calificar y otorgar las Rentas en Curso de Pago y Adquisición básica y complementaria del Sistema de Reparto, razón por la cual el Auto de Vista no puede basar su resolución en esta normativa y aplicarla para la Compensación de Cotizaciones, pues esta es específica para el sistema de reparto, más aún cuando en su art. 6 establece claramente, a favor de quienes dicta resoluciones la Comisión de Calificación de Rentas.

Asimismo sostiene que la documentación aportada por el asegurado en curso del trámite administrativo: Aviso de Filiación a la Caja Nacional de Salud, parte de Ingreso y Retiro, Contrato de Trabajo y Certificados de Trabajo, no establecen fehacientemente hasta cuando trabajó el Sr. Demetrio Guzmán Herbas, hecho que tampoco se determina en el Auto de Vista, pues no señala los periodos que deben tomarse en cuenta, resultando ambigua la resolución.

Aclara que no se certificaron los periodos 03/75 - 01/76 - 08/76 - 06/78, en cumplimiento al capítulo I num. 1.8 inc. a) de la R.A. 299.13 de 31 de julio de 2013 que aprobó el “Manual de Certificación de Compensación de Cotizaciones”, ya que evidenció que en estos el interesado trabajó menos de 16 días. Tampoco certificó los periodos 09/75 a 12/75 debido a que el interesado no figura en planillas cursantes en el Área de Certificación de Compensación de Cotizaciones y Archivo Central de la Caja Petrolera, y respecto al período 08/79 a 12/80 no se certificó debido a que el área de Certificación de Compensación de Cotizaciones no cuenta con planillas, siendo inaplicable la normativa supletoria ordinaria, debido a que en el expediente no cursa documentación de respaldo.

De lo anterior, establece que al no constar el nombre del Sr. Demetrio Guzmán Herbas en las planillas de los referidos periodos, hace imposible certificar sus aportes, pues conforme lo previsto en la cláusula primera de la Res. Min. N° 550 de 28 de septiembre de 2005: “El procedimiento alternativo para la Certificación de Aportes para la emisión del certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR, hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen al Sistema de Reparto, tales como la verificación de planillas.”; motivo por el cual la Comisión de Reclamación confirmó la Resolución N° 4294 emitida a favor del asegurado por un importe CC GLOBAL de Bs.6370,56.-

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Criterio

"... estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, contradicción, falta de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este Tribunal pueda analizar los reclamos y denuncias del Recurso de Casación en el fondo, formulados por la representación del SENASIR, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el Tribunal de Alzada."

Datos del proceso

Demandante
Demetrio Guzmán Herbas
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Compensación de Cotizaciones
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Procedimiento judicial de impugnación / Recurso de apelación / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2017AS/0258/2017Fuente oficial