Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 258/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: SC – 25 – 17 - S
Partes: Blanca Elena Paz. c/ Carlos Alberto Castedo Castedo. Proceso: Rescisión de contrato y otro. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 171 a 173 interpuesto por Carlos Alberto Castedo Castedo contra el Auto de Vista Nº 430/2016 de fecha 02 de diciembre, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso de rescisión de contrato y otro seguido por Blanca Elena Paz contra el recurrente, la concesión de fs. 178, la admisión de fs. 184 a 185 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia de 31 de marzo de 2015 que cursa de fs. 129 a 132 vta., que declara Improbada la demanda de fs. 13 a 14 vta. e Improbadas la excepción de obscuridad y contradicción en la demanda y la reconvención de fs. 67 a 69 vta.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la actora y en mérito a ello se pronunció el Auto de Vista Nº 430 que Revoca totalmente la sentencia y declara Probada la demanda interpuesta por Blanca Elena Paz Ardaya, dejando sin efecto el contrato 18 de noviembre de 2011 y dispone que el demandado restituya la suma de $us.16.000.- a favor de la demandante en el plazo de 30 días a partir de la ejecutoría de la resolución, bajo alternativa de librarse mandamiento de embargo y secuestro de sus bienes y posterior remate de los mismos, con costas y costos, argumentando lo siguiente:
En relación a la acusación de no valorarse las pruebas, describe la concordancia de los arts. 537 y 538 del Código Civil, refiere que el A quo ha efectuado una interpretación errónea de la ley, sosteniendo que la norma autoriza a la parte perjudicada ante el incumplimiento de la otra para poder iniciar la acción rescisoria, o si lo prefiere el cumplimiento del contrato; expone que el Juez al utilizar los arts. 560 y 563 del Código Civil, ha colacionado argumentos que no fueron expuestos ni debatidos por las partes, que tiene causales distintas a las que se han expuesto en el presente proceso.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Describe que el caso trata sobre un contrato preliminar, por ello no procede la figura de la rescisión de contrato, acusa interpretación y aplicación indebida del art. 537 del Código Civil e interpretación errónea de los arts. 560 y 563 del mismo cuerpo legal, asimismo describe que no se ha considerado el contrato con prestaciones recíprocas regulado por el art. 568 del sustantivo de la materia que se acusa de haberse infringido, expone que la demanda planteada está abierta para el caso contratos concluidos.
2. Expone error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, acusa que no se constató si la demandante o el demandado cumplieron o no con su prestación, describiendo las obligaciones de entrega del título y de pago del saldo hasta el 31 de diciembre de 2011, sostiene que estas obligaciones no condicionan la aplicación de las arras, cuando las mismas están descritas en la cláusula quinta, expone que las arras no es para el pago de los $us.11.000.- ni por la entrega del título inscrito, finalmente señala que la obligación vende el 15 de junio de 2012.
3. Sostiene que el Auto de Vista carece de fundamentación, solo señala que el Juez interpretó erróneamente la ley, acusa vulneración de los arts. 218.I y 213.III del Código Procesal Civil.
Solicita que se case el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
Señala que en apego del art. 537.II del Código Civil demandó la rescisión del contrato por incumplimiento del mismo y la devolución del doble de las arras sosteniendo que el 31 de diciembre de 2011, el demandado debía entregar los títulos de propiedad y al incumplir su prestación se pactó la sanción con el pago de arras como señala la cláusula 9.2 del contrato, manifiesta que hasta el 06 de enero de 2012 el demandado recién registró su derecho propietario (fs. 75), expone que no podía pagar su cuota si el inmueble se encuentra a nombre de otra persona, señala que el Auto de Vista efectuó una correcta interpretación de la norma sustantiva.
Solicita que el recurso sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De las arras confirmatorias.
Sobre las arras confirmatorias el art. 537 del Código Civil describe lo siguiente: "(Seña o arras confirmatorias). I. La suma de dinero o de cosas fungibles que como arras o seña se entregue por uno de los contratantes al otro, será imputada, en caso de cumplimiento del contrato, a la prestación debida o devuelta, si no existe estipulación diferente. II. Si una de las partes no cumple, la otra puede rescindir el contrato, reteniendo las arras el que las recibió o exigiendo la devolución en el doble quien las dio; a menos que prefiera exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con el resarcimiento del daño".
La norma permite que en la formación de un contrato, al efectuarse un anticipo, la misma pueda sujetarse a la figura de las arras, que tiene su efecto cuando uno de los contratantes desiste de concluir con el contrato, dicho desistimiento se encuentra descrito en el art. 537 del Código Civil cuando describe que las partes se encuentran facultadas a rescindir del contrato; si desiste el que las dio pierde el anticipo que fue descrito como arras, si desiste el que las recibió devuelve el doble del anticipo.
La determinación de las arras es una pena convencional que suple la cuantificación de los daños y perjuicios por el incumplimiento de la parte que decidió rescindir el contrato, pues se imputa la sanción a la parte que desiste de concluir el contrato; empero de ello, si el contratante estima que el daño causado es superior al monto descrito por las arras, puede solicitar la resolución del contrato y el resarcimiento del daño, prescindiendo de las arras, para lograr una cuantificación del daño superior al fijado por las arras. Debe constar que no se puede solicitar simultáneamente la consignación de las arras y el pago de daños y perjuicios, ello es ambivalente.
Sobre las arras la extinta corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido el Auto Supremo Nº 104 de 23 de noviembre de 2004, en la que ha señalado sobre los efectos de las arras, del cual se rescata el contenido siguiente: “En tal sentido y de acuerdo a la interpretación doctrinal del derecho fuente de nuestra legislación, que ha sido reconocida y admitida con carácter universal, se ha previsto tomar en cuenta las situaciones siguientes que pueden presentarse, y que también las ha recogido la legislación nacional:
1.-) Si el contrato ha sido cumplido, las arras deberán ser restituidas al que cumple o se imputará a la prestación debida con la calidad de pago a cuenta del precio.
2.-) Si el contrato no ha sido cumplido, las señas o arras tienen diverso destino según sean los casos:
2.1. Si no cumple quien dio las arras, la otra parte tiene derecho de separarse del contrato y de quedarse con las arras recibidas, pero puede preferir la ejecución o, alternativamente, la resolución del contrato con derecho al resarcimiento del daño efectivo.
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