Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 258/2018-RRC
Sucre, 24 de abril de 2018
Expediente : Santa Cruz 103/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : José Manuel García Callejas
Delito : Violación
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2017, cursante de fs. 392 a 396, José Manuel García Callejas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29 de 4 de mayo de 2017, de fs. 380 a 384, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ana Karina Guerrero de Peña y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 48 de 28 de septiembre de 2016 (fs. 349 a 357), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Manuel García Callejas, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, siendo absuelto por la Agravación prevista en el art. 310 inc. h) del CP, sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Manuel García Callejas (fs. 361 a 366), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 29 de 4 de mayo de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 698/2017-RA de 11 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada, incurrió en una incorrecta y subjetiva apreciación de los hechos y en revalorización de la prueba tanto de los informes médico, psicológico y en cuanto a la declaración de la víctima, no habiendo la víctima presentado prueba testifical y abandonado el proceso desde el inicio, siendo estos los aspectos que determinaron su culpabilidad en violación del principio de inocencia y libre valoración de la prueba, por lo que debió disponer la reposición del juicio; por cuanto, la Sentencia no fue dictada de acuerdo a las reglas de la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas producidas.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, se declare admisible y procedente el recurso de casación; en consecuencia, se revoque el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 698/2017-RA de 11 de septiembre, cursante de fs. 408 a 410, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por José Manuel García Callejas, ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 48 de 28 de septiembre de 2016, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Manuel García Callejas, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, siendo absuelto por la Agravación, previsto y sancionado en el art. 310 inc. h) del CP, sin costas, en base a los siguientes fundamentos:
La prueba incriminatoria de cargo pericial consistente en el examen médico forense practicado por Pamela J. Villarroel A., es clara y precisa, en establecer que la víctima KAPG de 15 años de edad, cuando ocurrieron los hechos fue sometido a un examen médico forense en fecha 5 de febrero de 2014, a través del cual se evidenció que esta tenía desgarro antiguo de membrana himeneal compatible con acceso carnal, evidenciando además en el examen proctológico desgarro y laceraciones recientes compatibles con acceso carnal vía rectal, además de mordedura humana en el hombro derecho y sugilaciones o chupones en el cuello, mamas derecha e izquierda, en brazo izquierdo y la región lateral derecha, en diferentes grados de resolución. Los cuales pudieron evidenciar que eran de una antigüedad menor a las 21 horas, comenzando estos recién a desaparecer a los 5 días.
Con relación a las lesiones en el ano de la víctima, señalo que no tienen características de una relación sexual consentida; ya que, en esta última tendrían que haber solo fisuras y no desgarros como en este caso, además que las personas se acceden voluntariamente a este tipo de relación, utilizan dilatadores y lubricantes para relajar el esfínter anal. En cuanto, a la vagina no pudo establecer la presencia de signos de una relación forzada, sino más bien un desgarro antiguo. Indicando además que para corroborar el acceso carnal vaginal reciente, sería indispensable ante la ausencia de lesiones genitales recientes, realizar una pesquisa de espermatozoides y detección de PSA, de hisopados obtenidos del saco vaginal, pruebas estas que no fueron presentadas como prueba de cargo de la fiscalía, presumiéndose que no se hicieron. Informe del cual se infiere de que con certeza se acreditó científicamente que la víctima sufrió acceso carnal de forma violenta vía anal, ante las evidentes lesiones que presentaba esta área de su cuerpo traducidas en desgarros y laceraciones, siendo impensable creer que para una relación consentida por
intervinientes, la utilización de algún dilatador o lubricante al efecto. Peor si tomamos en cuenta que quién arriesgaba sufrir lesiones por este "supuesto" acto consentido era una adolescente de apenas 15 años de edad. A esto se debe agregar, otros indudables signos de violencia presentes, como los múltiples rastros de equimosis por succión y lesiones compatibles con mordedura humana presentes en la víctima, en partes tan delicadas del cuerpo de una mujer, como las mamas y el cuello. Lesiones estas que se podría pensar sean producto de la pasión de una relación sexual, pero que se descontextualizan en este razonamiento con este caso, ante su gran cantidad y ante la innegable presencia de signos de violencia en el área anal de la víctima.
En cuanto al acceso vaginal, como parte de la violación, el Tribunal en este caso tiene dudas de su realización, sobre todo por la ausencia de lesiones genitales recientes y que los desgarros himeneales que presentaba eran antiguos.
En cuanto, a la otra prueba pericial se valoraron los informes de entrevista psicológica preliminar y el informe psicológico pericial, practicado a la víctima KAPG, realizado por Gisselle Rocabado Justiniano, Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, señalando que durante el desarrollo de este estudio, la víctima en su testimonio era creíble; en cuanto, a la violación sufrida por parte de José Manuel García Callejas, donde esta relata como la intercepto en la calle por la fuerza, no debemos olvidar que era una adolescente de 15 años, frente a un hombre de más de 20 años, instructor de gimnasio, como con jalones en su brazo y cintura la llevo hasta su casa, simulando que se trataba de una simple pelea de enamorados, como después la introdujo en su casa con mentiras haciéndole creer que había otras personas en la misma y como desde las 16:30, hasta el anochecer prácticamente, procedió a forzarla a tener relaciones sexuales de forma anal con él, cuando nunca antes lo había hecho de esta forma, presentando como consecuencia de este hecho que la víctima tenga síntomas e indicadores de depresión grave. Sumándose a esto, indicadores emocionales como una inadecuada percepción de sí misma, un sentimiento de inferioridad, inseguridad, auto desvalorización, baja autoestima, temor a lo social, presión, amenaza, angustia y desconfianza. Estudio Pericial este que se contradice a la versión dada en este juicio por la defensa
contradice a la versión dada en este juicio por la defensa del acusado, de que la relación fue totalmente consentida, no discutiendo este Tribunal las pruebas de descargo de la defensa en cuanto a que la víctima podría estar en una relación sentimental con el acusado, o que este haya sido su ex pareja, toda vez, que por el extracto de llamadas que recibía en su teléfono el acusado de parte de la víctima, los extractos de las conversaciones por Whatsapp que tenía el acusado con la víctima, la Fotografía del acusado con la víctima cuando enamoraban, las cartas de amor que le escribía la supuesta víctima y los mensajes del Facebook que se hacían el acusado con la víctima y con su prima Mayerling Guerrero; sin embargo, estas situaciones, no pueden ser utilizadas como justificativos de una a todas luces violación salvaje; ya que, el manto de la relación sentimental o ex - relación sentimental no puede cubrir un evidente delito, que incluso es sancionado también entre marido y esposa en otros casos donde se dan similares circunstancias.
Con relación a la otra prueba pericial producida se valoró el informe de estudio pericial de trabajo social, practicado al entorno de la víctima, realizado por Cherie García Gómez, Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, señalando que durante el desarrollo de este estudio, pudo establecer que la víctima tenía un hogar integrado junto con a sus padres y hermanos. Pruebas todas estas periciales respaldas por las documentales de cargo consistentes en las Notificaciones y Acta de posesión y juramento de perito psicólogo y trabajador social, producidas durante el juicio.
Con relación al resto de las pruebas de cargo presentadas documentales, se tiene que del Acta de Denuncia correspondiente al caso FEVAP No.- 107/2014, Requerimiento Fiscal de 5 de febrero de 2014, Requerimiento Fiscal y Orden de Aprehensión de 10 de febrero de 2014, Notificaciones realizadas a José Manuel García Callejas, e Imputación Formal de carácter provisional en contra de José Manuel García Callejas se tiene que estas reflejan más que todo los actos investigativos y procesales desarrollados durante la etapa preparatoria por la Fiscalía y la Policía.
Con relación a condiciones vejatorias o degradantes que el acusado halla sometido a la víctima al cometer el delito, el Tribunal no evidencia suficiente prueba de cargo que haya producido el Ministerio Público para y la penetración anal como elementos del mismo, sin particularidades excepcionales en cuanto a acto vejatorio o degradante que debe reunir otros elementos.
Con relación a las pruebas testificales de descargo presentadas por la defensa del acusado, consistentes en las declaraciones de Adrián Arias Oliva, Eva Angélica Callejas Martínez y Concepción Callejas Martínez, estas no tienen mayor relevancia para desvirtuar los hechos acusados; toda vez, que simplemente refieren sobre una presunta relación sentimental entre el acusado y la víctima, que como ya se dijo anteriormente en este juicio no esa en juego, sino más bien la libertad sexual de la víctima, que por más pareja o ex - pareja que sea del acusado, no debía haber sido sometida a semejante hecho delictivo de violación. También, específicamente las declaraciones de las últimas dos testigos nombradas, señalan las circunstancias de cómo es que el acusado hizo ingresar a la adolescente a su domicilio particular y como la tuvo desde las 16:00 hasta el anochecer, pero sin dar mayores luces o detalles de lo que ocurrió en la habitación donde se produjo la violación, detalles que si se obtienen de la prueba de cargo certificado médico forense y estudios periciales psicológicos.
Otro aspecto que, este Tribunal destaca de las pruebas de descargo del acusado, son las conversaciones por WhatsApp y por Facebook entre el acusado y la víctima, que si bien denotan una relación sentimental, o una ex - relación sentimental; por otro lado, denotan un alarmante sentimiento de posesión que tenía el acusado sobre la víctima, así como celos ante nuevos rumbos que pueda tomar la víctima en su vida con otras personas, que son a criterio de este Tribunal, los detonantes machistas que llevaron al acusado a cometer semejante acto de barbarie y sinrazón al cometer este delito.
Por lo que se concluye, que el 5 de febrero de 2014, en el domicilio particular del imputado, José Manuel García Callejas, el mismo procesado, aprovechando la existencia de un antiguo vínculo sentimental que tuvo con la víctima KAPG de 15 años de edad, procedió a agredirla sexualmente, empleando para ello intimidación, violencia física y psicológica, llegando a ejecutar dichos accesos carnales, por la vía anal.
II.2. De la apelación restringida del imputado José Manuel García Callejas.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Manuel García Callejas, interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos:
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