Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 258/2018
Sucre, 03 de septiembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 92/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fojas 41 a 74 y vuelta, interpuesto por los representantes legales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista de 25 de enero de 2017, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y subsidio de frontera seguido por Camila Alenca Fidelis contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el auto de concesión (fs. 77 vuelta), la admisión del recurso cursante a fs. 83 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y subsidio de frontera, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia 326/016 de 4 de noviembre (fojas 43 a 46), declarando probada en parte la demanda de fojas 12, en consecuencia el municipio demandado, pague a favor de la actora, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de ley, el monto de Bs. 35.616 de acuerdo con el siguiente detalle:
Tiempo de trabajo: 2 años, 11 meses y 19 días
Salario indemnizable: Bs. 3.572
Desahuicio: Bs. 10.716
Indemnización:Bs.10.603
Aguinaldo (gestión 2015):Bs.780
Vacación:Bs.1.637
SUBSIDIO DE FRONTERA
2013 (10 meses salario Bs. 2.200…20%)Bs.4.400
2014 (11 meses salario Bs. 2.200…20%)Bs.4.840
2015 (6 meses salario Bs. 2.200.. 20%)Bs.2.640
TOTALBs.35.616
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 25 de enero de 2017 (fojas 66 a 71), la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia apelada (fojas 43 a 46).
Que, del referido Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpuso recurso de casación en el fondo de fojas 73 a 74 y vuelta, en el que señala los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señaló:
Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado, que el Auto de Vista impugnado al señalar el indicado precepto constitucional, no ha interpretado de manera minuciosa las leyes, y refiere lo siguiente: “…no todos los funcionarios están dentro de las leyes (…) sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos…”, y como parte recurrente pide la aplicación de las normas de administración pública como las Leyes 1178, 2027 y 2341, al regirse la demandante como trabajadora a contrato eventual.
El Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia dio su conformidad sobre la parcialización de la autoridad de origen con la parte demandante, de manera plena la ratificación y confirmación del fallo de primera instancia, aspectos con los que se ha violado el art. 119 de la Constitución Política del Estado, al no aplicarse de manera correcta la norma y lesionando el derecho a la defensa.
No corresponde el pago de desahucio, el Auto de Vista impugnado confirma un pago que ha sido ordenado en sentencia de manera ultrapetita toda vez que la parte actora cumplió un contrato fenecido.
Explica que el art. 5 de la Ley 2042 establece que “Las entidades públicas No podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos No declarados en sus presupuestos aprobados”, es decir que la Ley prohíbe gastos fuera de lo presupuestado. Desconociendo este precepto legal emiten el Auto de Vista, aplicando erróneamente la indicada norma, pues el Municipio no cuenta con recursos para pagar a ex trabajadores que se encuentran bajo un régimen permitido por la Ley 1178. Así mismo no le corresponden los pagos de aguinaldo y vacaciones por ser la actora consultora conforme lo establece la SCP 1734/2012,
Sostuvo la indebida aplicación de la Ley Nº 321 y DS Nº 110, porque se demostró con pruebas la modalidad de contrato, pero desconociendo mediante el Auto de Vista recurrido, confirman la sentencia, que va en contra de los intereses económicos de la institución demandada, citando al respecto, lo previsto en el art. 1 de la aludida Ley, puesto que en el presente caso, la actora, no es personal asalariado permanente, como exige la ley, sino está sujeta a sus contratos como personal de contrato eventual a plazo fijo.
El art. 519 del Código Civil refiere que el contrato es ley entre partes de donde debe basarse y darse cumplimiento, y la demandante como ex funcionaria y a contrato eventual estaba sujeta a los arts. 4 y 6 de la Ley 2027umpidos de uno al otro.
Acusó que el subsidio de frontera de 2013, 2014 y 2015 no corresponde, pues este ya fue percibido y se debe “…aplicar las presunciones que de un consultor no se desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en su boleta de pago en base a su contrato individual…”, además es atentatorio a los intereses de la institución al tratarse de una consultora en línea.
La excepción de incompetencia no fue resuelta por el Tribunal de Alzada la cual fue declarada improbada por el Juez a quo mediante Auto de 7 de octubre de 2016, la cual fue objeto de apelación el 13 del mismo mes y año, por lo que no fue resuelta en sentencia, vulnerando el debido proceso que acarrea la nulidad de obrados.
Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, casar el Auto de Vista impugnado.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
Por la representación a fs. 77, refiere que Camila Alencar Fidelis, no contestó el recurso de casación planteado.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
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