Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0258/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
25 de abril de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente en su recurso planteó cuatro agravios: a) La existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva por errónea calificación de los hechos, b) Falta de fundamentación, insuficiente y contradictoria; en cuanto, a la subsunción de la conducta del acusado con el delito sindicado; c) ...

Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 258/2019-RRC

Sucre, 25 de abril de 2019

Expediente                 : Tarija 36/2018

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otra

Parte Imputada         : Jaime Ariel Ordoñez Beltrán

Delito                         : Feminicidio

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de julio del 2018, cursante de fs. 1700 a 1712, Jaime Ariel Ordoñez Beltrán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 55/2018 de 18 de junio, de fs. 1644 a 1650 vta. y el Auto Complementario 05/2018 de 27 de junio (fs. 1668 y vta.), pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Elena Cabrera de Pérez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el inc. 1) del art. 252 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 22/2017 de 2 de mayo (fs. 1528 a 1539 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jaime Ariel Ordoñez Beltrán, culpable del delito Feminicidio, previsto y sancionado por el inc. 1) del art. 252 bis del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios a la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jaime Ariel Ordoñez Beltrán (fs. 1548 a 1574), interpone recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 55/2018 de 18 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas y daños a calificarse en ejecución del fallo de mérito. Siendo resuelta la solicitud de explicación y complementación del imputado, mediante Resolución 05/2018 de 27 de junio (fs. 1668 y vta.), motivando posteriormente la interposición del recurso de casación sujeto al presente análisis.

I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.

Del recurso de casación interpuesto, se tiene el siguiente motivo sujeto a análisis, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Bajo el acápite de “II. DE LAS CONTRADICCIONES DEL AUTO DE VISTA CON LA DOCTRINA LEGAL Y PRECEDENTES.” (sic), refiere que la jurisprudencia de manera uniforme estableció que el Tribunal de alzada, debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios planteados en un recurso y que el no hacerlo constituye defecto absoluto, de acuerdo a lo estipulado por el art. 169 inc. 3) del CPP, en ese sentido se habría emitido los Autos Supremos 8 de 26 de enero del 2007, 411 de 20 de octubre del 2006, 431 de 15 de octubre del 2005, 445 de 14 de noviembre del 2005, 12/2012 de 30 de enero, 189/2012-RRC de 8 de agosto, 2782012-RRC de 31 de octubre y 776/2013 de 23 de diciembre, refiriendo que, de las mencionadas resoluciones se entiende que debe existir pertinencia en la resolución del Juez o Tribunal superior, en apelación o casación, debiendo circunscribir su resolución a las ofensas contenidas en un recurso, sin que pueda omitir pronunciarse de manera específica sobre cada una de ellas ni fallar sobre; aspectos que, no fueron motivo de recurso.

Continúa refiriendo que en su recurso de alzada planteó cuatro agravios: i) La existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos, ii) Falta de fundamentación, insuficiente y contradictoria; en cuanto, a la subsunción de su conducta con el delito sindicado; iii) Que, la Sentencia se base en hechos inexistentes o en defectuosa valoración de la prueba; y, iv) Defecto Absoluto por la ausencia de registro de las actas de juicio; al respecto, transcribe algunos aspectos en los que fundó la existencia del defecto de Sentencia, previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP y el defecto fundado en la existencia del defecto absoluto por lesión de los arts. 117, 120 y 371 inc. 3) de la norma Adjetiva Penal.

Prosigue describiendo el contenido del art. 124 de la Ley 1970 y la doctrina existente sobre el deber de fundamentación y congruencia, refiriendo que en el caso de autos el Tribunal de apelación se apartó de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia, al no haber atendido todos los motivos que fueron parte de su recurso de alzada, incongruencia que acontecería respecto al tercer y cuarto agravio de apelación, a través de los cuales habría reclamado: 1) Errónea valoración de la prueba; y, 2) Defecto absoluto procesal; aspectos que “habrían sido tratados en el numeral III.3 del Auto de Vista”; empero, de la lectura del referido acápite se tendría que el Tribunal de alzada, hizo referencias doctrinales y abstractas, sin analizar de manera concreta los agravios expresados. Que el de alzada, después de manifestar que podía analizar la logicidad de la valoración de la prueba y verificar si se aplicó la Sana Crítica, sólo analizaría algunas cuestiones planteadas omitiendo un pronunciamiento y análisis de la mayoría de los reclamos formulados por su defensa técnica, los aspectos no resueltos y que serían parte del reclamo fundado en la errónea valoración de la prueba, serían: a) Que, en el punto 2 de la valoración en el fallo de mérito, el Tribunal de origen, omitió consignar como parte de los hechos, que la estadía de la occisa fue interrumpida por una discusión con el imputado, motivando su decisión de retornar a Santa Cruz, el 19 de diciembre del 2015; aspecto que, sería contrario a la prueba producida como pruebas MP-20 y MP-51 y que en el punto 23 de la Sentencia, se prescindió de las literales D-25 y D-27, que demostrarían que el acusado no tenía intención de viajar a Estados Unidos; b) Que, la conclusión contenida en el punto 3, fue cuestionada en cuanto a la logicidad de la declaración del testigo Aldo Yober; reclamo que los vocales hubieran resuelto con argumentos que no corresponden a la cuestión planteada, señalando que en el quinto punto de la Sentencia se detallarían las razones por las cuales se estableció la discusión previo al fallecimiento de la víctima, c) De igual manera que el anterior aspecto, el Tribunal de apelación habría resuelto un aspecto diferente al reclamo de apelación, realizado por falta de logicidad y compulsa de su declaración respecto al testimonio de Diana Eleonora Arévalo y Héctor Alcaraz y de éstos testimonios con las pruebas MP-3 y MP-4; así como la falta de compulsa de la declaración de Freddy Aguilar; d) Tampoco, habría resuelto el reclamo referido a la falta de valoración integral y compulsa de las conclusiones contenidas en los puntos 6 y 6.5 de la Sentencia, respecto a las pruebas materiales E2 y E11, que fue parte del cuarto agravio de su recurso de alzada; e) La valoración de la prueba para arribar a las conclusiones establecidas en los puntos 6, 6.1 y 6.3 en la Sentencia, las cuales serían contrarias al razonamiento de las pruebas MP-45 y MP-2, así como la falta de consideración lógica y razonable de ausencia de lesiones defensivas de la víctima y del golpe de puño en el pecho de la occisa; f) Errónea valoración de la prueba, que sustentaron las conclusiones contenidas en los numerales 6.4 y 6.5, por falta de logicidad en la apreciación de la prueba MP16; aspecto que sería parte del sexto motivo de apelación, g) El séptimo reclamo, con relación a la conclusión establecida en el punto 7 de la Sentencia; h) El octavo cuestionamiento, sobre la conclusión contenida en el punto 7.3 del fallo de mérito; i) En el noveno agravio; falta de lógica en la valoración de la pericia realizada por Walter Daza, cuya idoneidad hubiera sido cuestionada por el propio Tribunal de origen, j) Como décimo motivo, la errónea valoración de la prueba en las conclusiones del punto 11 de la resolución del Tribunal de juicio; k) En el décimo primer motivo, la falta de logicidad en la conclusión expuesta en el punto 11.1 del fallo de mérito, respecto a la mancha hemática en la baranda del balcón y la compulsa con las imágenes de las pruebas MP-6, MP-7, MP y MOP-23, así como la declaración de Claudia Guiomar Ávila; y, l) El décimo segundo agravio, errónea valoración de la prueba para arribar a la conclusión establecida en el punto 12 de la Sentencia. Aspectos que, no habrían sido resueltos de forma coherente con el planteamiento realizado en su recurso de alzada, exponiendo el Tribunal de apelación cuestiones diferentes a las expuestas.

Asimismo, el Tribunal de apelación se habría pronunciado de manera genérica y esquiva, sobre la denuncia fundada en la existencia de defecto absoluto por lesión de los arts. 117, 120, e inc. 3) del art. 371 del CPP; vulnerando el Tribunal de apelación el debido proceso, tutelado por los arts. 115. I, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente de fundamentación, que devendría en defecto absoluto insubsanable, al tenor de lo previsto por el inc. 3) del art. 169 de la norma Adjetiva Penal; refiere que el Auto de Vista impugnado, es contrario a la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 111 de 31 de enero del 2007, el cual es transcrito parcialmente y cuyo similar entendimiento hubiera sido asumido a través de los fallos similares 535 de 29 de diciembre del 2006, 17 de 26 de enero del 2007, también transcribe parcialmente los fallos 308 de 25 de agosto del 2006 y 349 de 28 de agosto del 2006.

Reitera que, en apelación restringida denunció la falta de valoración de las literales D-25 y D-27, la lesión del art. 370 inc. 6) del CPP, por falta de logicidad y apartamiento de las reglas de la sana crítica definidas en el art. 173 del CPP, pues en la Sentencia en el punto 23, el Tribunal de origen se habría limitado a enumerar las 14 pruebas literales producidas en juicio, señalando que las mismas no son relevantes, sin explicar la razón de dicha expresión; sobre este agravio el Tribunal de apelación en su considerando tercero numeral III.3, concluyó que el mismo no sería evidente; lo que implicaría a decir del impugnante, aceptación tácita de la conducta del Tribunal de juicio; asimismo, refiere que, tampoco existe análisis individual de las pruebas MP-6, MP-14, MP-18, MP-24, MP-38, MP-40, MP-41, MP-43, MP-48, MP-49 y MP-50; aspecto que, miembros de la Sala Penal Segunda, omitieron analizar, en violación del art. 173 de la norma Adjetiva Penal. Al respecto, refiere que la jurisprudencia de este Tribunal estableció que los Tribunales de alzada deben verificar en el proceso de valoración de los Jueces y Tribunales de mérito, que se hayan seguido las reglas de la sana crítica; continúa transcribiendo parcialmente los Autos supremos 383 de 13 de agosto del 2003, 276/2015-RRC de 30 de abril, 014/2013-RRC de 6 de febrero, señalando que es labor del Tribunal de alzada, comprobar la razonabilidad de las conclusiones de los jueces inferiores, motivando su fallo de alzada; respecto al deber de fundamentación, refiere que se emitieron los Autos Supremos 8 de 26 de enero del 2007, 349 de 28 de agosto de 2006, 373 de 6 de septiembre del 2006 y 410 de 20 de octubre del 2006. Reitera que el Tribunal de alzada en el considerando tercero del Auto de Vista impugnado, señaló que carece de competencia para revalorar la prueba producida; sin embargo, también reconocería que tiene facultad legal para verificar la razonabilidad y suficiencia de la valoración probatoria contenida en la sentencia, aspecto último que se habría quedado en la simple reflexión, limitándose a identificar en que numeral de las conclusiones de la Resolución estaba la temática abordada, citar qué codificación o nombre tenía el testigo invocado en el fallo de primera instancia, referir doctrina sobre el deber de fundamentación y en qué consiste la sana crítica y sus componentes, así como la prohibición de revaloración. A continuación bajo el subtítulo de “c. Contradicción con el precedente”, refiere el contenido el art. 124 del CPP y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que los Jueces y Tribunales, no pueden referirse genéricamente a un agravio manifestando simplemente que la Sentencia cumple con la ley, sino deben especificar los motivos puntuales por los que considera dicha resolución; en embargo, en el caso de autos la Resolución recurrida, se reduciría a señalar que el fallo tiene lógica, sin explicar las razones de dicha conclusión, sin exponer los motivos fácticos por los cuales considera que se aplicó la lógica en la valoración probatoria; al respecto refiere que el Tribunal de apelación, no pudo efectuar una comparación específica y analítica de las observaciones realizadas por esta parte, porque el acta de audiencia de juicio oral, no contendría la descripción de varias y contundentes contradicciones entre los testigos y peritos y que al haber confirmado la Sentencia, el Tribunal de apelación además de no realizar un correcto análisis, ni contrastación y aplicación de los precedentes que hubiera citado, habría permitido la vulneración flagrante de derechos y garantías al convalidar un acta de audiencia de juicio oral en la que no se reflejó las declaraciones testificales y periciales que permitan realizar un contraste de lo ocurrido en juicio oral, con los agravios que planteó. Por lo que, refiere que la fundamentación del Auto de Vista impugnado, es lacónica y carente de fundamentación que contradice el sentido del art. 124 del CPP y los precedentes que invoca.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 767/2018-RA de 27 de agosto, de fs. 1720 a 1723, este Tribunal admitió el recurso de casación para ejercer la labor de contrastación, por lo que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la presente resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en el contenido de la Resolución emitida.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 22/2017 de 2 de mayo (fs. 1528 a 1539 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jaime Ariel Ordoñez Beltrán, culpable del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el inc. 1) del art. 252 bis del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios a la víctima; bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El imputado mantenía una relación extramatrimonial con Katty Fabiola Pérez Cabrera, que el 17 de diciembre de 2015, ambos llegaron a la ciudad de Tarija alojándose en el Hotel “Los Ceibos”. La noche del 18 de diciembre de 2015, ambos asistieron a una peña en la cabaña “Tenta Huazu”, qué por efecto del consumo de vino Katty presentaba signos de embriaguez. Por prueba testifical el Tribunal genera la convicción que desde el ingreso a la habitación hasta la caída de la víctima del balcón se generó una discusión entre Jaime y Katty, por ello los testigos escucharon el llanto de una mujer, el murmullo de un hombre, abrir y cerrar la puerta del balcón varias veces, movimientos de muebles y golpes en la pared, que esta pelea aumentó su intensidad y posteriormente los huéspedes de la habitación contigua efectuaron llamadas al conserje que ameritó que toque la puerta de la habitación Nº 256; que si bien el recepcionista indicó que la bulla se calmó cuanto tocó la puerta porque alguien hubiese ingresado al baño, sin embargo de acuerdo a las imágenes de las cámaras de seguridad, éste sólo permaneció un par de minutos en la puerta de la habitación, tiempo que no resulta suficiente para percibir si efectivamente la pelea haya concluido, por ende, lo manifestado por el imputado en cuanto a que la discusión y el llanto de la víctima hubiera acabado el momento que el recepcionista tocó la puerta de la habitación y que éste hubiere permanecido en el baño durante 20 minutos, no resulta cierta para el Tribunal.

Se tiene acreditado que existieron actos de agresión física contra la víctima previos a su caída conforme a la MP-4 y MP-45.

Por el cúmulo de pruebas no es creíble para el Tribunal lo narrado por el imputado, en sentido que fue la víctima quien se puso violenta y que éste no asumió defensa alguna, puesto que quedó demostrado la existencia de lesiones en el cuerpo de la víctima producidas momentos antes de la caída como consecuencia de una agresión física, además se tiene certeza que el imputado estuvo con la víctima antes de su precipitación y que el acusado presenta excoriaciones, regueros, incrustaciones, todos de tipo ungueal, así como equimosis en su cuerpo, que por su naturaleza corresponde a actos de defensa ejercidos por la víctima, reforzando esa convicción el testimonio de los alojados de la habitación contigua quienes escucharon el llanto de una mujer, golpes de pared, movimiento de muebles, abrir y cerrar puertas del balcón; así también por el registro del lugar del hecho se tiene que la habitación se encontraba desordenada, evidenciándose restos de vidrio por el suelo y manchas hemáticas en el piso según la prueba MP-7, MP-15 y MP-47 concomitante con la pruebas materiales E2 y E11.

La acusación Fiscal y particular han probado en juicio los presupuestos penales de Feminicidio bajo la concurrencia del numeral primero al acreditarse que Jaime Ariel Ordoñez hubiera mantenido una relación extramarital de intimidad con Katty Fabiola Pérez Cabrera, a quién agredió físicamente y luego la empujó del balcón del tercer piso del Hotel “Los Ceibos” causándole la muerte y no puede alegarse que esta sea accidental ante la violencia previa ejercida sobre la víctima, acreditándose la existencia del dolo en el accionar del acusado al empujar a la víctima de una altura superior a los 7 metros, ya que este acto conlleva la consecuencia probable de la muerte; por consiguiente, se adecúa su conducta al delito de Feminicidio previsto por el art. 252 bis inc. 1) del CP, por la modificación de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia”.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

El Tribunal de Sentencia incurrió en una errónea calificación del tipo penal del art. 252 bis inc. 1) de la Ley 348, porque a decir del acusado, no concurrirían los elementos constitutivos del referido ilícito, no habiéndose descrito de manera clara, precisa y puntal, cuáles fueron los actos desplegados, que de manera voluntaria e inequívoca, conociendo los alcances del hecho delictivo, de manera dolosa haya dado muerte a Katty Pérez, existiendo ausencia de la descripción fáctica e intelectiva del hecho motivo de condena y que el tipo penal se subsume en el accionar del acusado, ya que del análisis integral de la prueba, de manera alguna se ha llegado a determinar más allá de toda duda razonable que sea el autor directo y mediato de la víctima, existiendo más dudas que verdades.

Denunció falta de fundamentación, insuficiente y contradictoria en cuanto a la subsunción de su conducta en el delito sindicado como defectos de los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, citando extractos de los romanos II, III y la valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y de derecho en su punto 2, donde se identifica que el Tribunal en el fallo dictado deliberadamente omite consignar las afirmaciones dolosas efectuadas por la acusación Fiscal y particular, en sentido de que la estadía se habría visto interrumpida debido a una discusión y suscitación de un problema con Katty Pérez, motivando la decisión de la víctima en retornar a la ciudad de Santa Cruz el 19 de diciembre de 2015, dando aparentemente por terminada la relación extramatrimonial; aduciendo que esas afirmaciones malintencionadas tuvieron por finalidad pretender establecer una eventual causal inicial para la aparente agresión física, no estableciéndose cuál sería la imaginaria discusión, siendo que la prueba producida por el Ministerio Público demuestra todo lo contrario como la prueba MP-20, MP-51, D-25 y D-27, que determinan que las declaraciones de la madre de la víctima fueron falsas, tendenciosas y malintencionadas.

En el punto 3 de la valoración de la prueba y votos del Tribunal, siendo que si bien afirma que la relación extramatrimonial habría terminado, no explican por qué más tarde ambos se encontraban compartiendo bebidas alcohólicas; además que no se estableció la razón del porqué en la mesa del local la víctima dijera a su amigo que buscase al acusado, que es encontrado apoyado en un árbol. Lo que el Tribunal soslaya es que tanto en la declaración del acusado como en la declaración de Aldo Yober, se coincidió en que se habría bebido más de 5 botellas de vino, siendo la salida del acusado de la peña, la causa de que culminara la velada y no como refiere el Tribunal.

En relación al romano III referido a los hechos y circunstancias y los puntos 4 y 5 en la valoración de la prueba y votos del Tribunal, por los que supuestamente habían acaecido los hechos que posteriormente desencadenaron la precipitación de Katty Pérez, debe analizarse cuál era el estado de la víctima a momento de arribar al Hotel “Los Ceibos”, para ello, tomando en cuenta el grado de intoxicación alcohólica que presentaba era considerable ya que presentaba dificultad al caminar, se echó en el pasillo, que de acuerdo a la embriaguez clínica, 200 mg., anulan la acción inhibitoria de los centros motores, con síntomas de irritabilidad, somnolencia y gran agresividad, con una tercera fase que involucra alteraciones en la marcha y la palabra y la fase de escándalos y abandono de obligaciones como cita del libro de Medicina Legal de Omar Campohermoso; haciendo un análisis de ello, se establece que la víctima había presentado por su estado de embriaguez irritabilidad, pendenciera actitud, somnolencia, agresiones, escándalos y un llanto descontrolado lo que evidentemente se dio por el estado etílico.

En ningún momento los testigos Diana Eleonora, Héctor Alcaraz y Freddy Aguilar refirieron haber oído que se haya suscitado una pelea, como dolosamente refiere el Tribunal, tampoco oyeron gritos de auxilio o exclamaciones de dolor para presumir agresiones físicas, siendo que inclusive de acuerdo a las cámaras de seguridad se ve que la víctima sale de la habitación para recostarse en el sofá del pasillo, luego vuelve a ingresar, y si ella sufría agresión, se pregunta, el por qué no fue a pedir auxilio y retornó a la habitación.

Respecto a los puntos 6: 6.1, 6.2 y 6.3 de la valoración de la prueba, para poder enervar la dolosa interpretación efectuada por el Tribunal, corresponde analizar las lesiones a la luz del examen médico forense, donde todas las lesiones pueden tener un especial significado, pero las lesiones de defensa y lucha requieren una especial atención, pues inicialmente son lesiones que pueden ser similares a otras que presente el cuerpo, pero su interpretación como tal conduce definitivamente a una etiología médico legal homicida y de ahí probablemente incluiría como Feminicidio. Estas muertes nunca se dan en muertes de otra etiología legal, suicida o accidental, ya que la afirmación de que se vio afectada la columna vertebral presentando el desplazamiento de las vértebras C/ y L1, que de ninguna manera fue como consecuencia de un golpe de puño como erradamente sostiene el médico, ya que ésta se provocó por la caída.

Con relación al corte en el tobillo derecho, el corte fue producto del estallido del vaso que fue encontrado en el baño de la habitación, por lo que el Tribunal al concluir que las lesiones serían a consecuencia de una supuesta agresión física, nuevamente tergiversa las cosas, ya que como fue aclarado, justificado y probado, éstas no son lesiones ni de defensa ni de ataque y menos de lucha, por lo que la conclusión a la que arribó el Tribunal es defectuosa.

En relación a los puntos 6.4 y 6.5 de la valoración de la prueba, el Tribunal hace una descripción de las lesiones inferidas al acusado, sin embargo se usa la prueba MP16 en su contra para justificar que serían lesiones por forcejeo, pero curiosamente la víctima no presenta lesiones de agresión física.

No se explica por qué los tres testigos sólo oyeron que los muebles eran arrastrados, los sollozos de la víctima, golpes contra la pared, y ninguna exclamación de auxilio de la víctima o del acusado, ya que, de ser agredida, dentro la lógica y experiencia, en estas situaciones abundan los gritos, las frases soeces y las amenazas; sin embargo, nada de ello pudieron percibir los testigos. En el caso presente nadie percibió que la pelea se haya intensificado, tomando en cuenta la temporada alta de fin de año, donde había muchos huéspedes en el Hotel, como fue informado por el testigo, por ello, el Tribunal de manera subjetiva situó al acusado en la posición de agresor.

En el punto 7 de la valoración de la prueba nuevamente el Tribunal ingresa en defectuosa valoración, por cuanto se tiene de la secuencia de las cámaras de seguridad que después que el conserje abandona el tercer piso, se oye un ruido que le llama la atención, existiendo en ese parámetro 16 minutos de tiempo, que el Tribunal no explica qué fue lo que aconteció. Por ello no basta simplemente las lesiones para evidenciar la existencia de las mismas, debiendo necesariamente ser apoyadas por material audiovisual, lo que hace presumir el ardid para incriminar el hecho. Citando a la declaración del testigo Emilio Ibáñez, quien señaló que no había una oscuridad absoluta como lo interpretó el Tribunal, limitando a transcribir lo conveniente.

En los puntos 8 y 9 de la valoración de la prueba, se resta credibilidad a las pruebas MP-45 y MP-39, a pesar que respecto a las lesiones en la glándula supramamaria se concluye de manera acertada, además que no se pudo establecer qué parte del cuerpo de la víctima fue la que impactó primeramente contra la superficie de la terraza, siendo conclusiones totalmente erradas como advirtió el Tribunal, debiéndose considerar que el médico forense, utiliza varias veces los términos “se presume” o “hace presumir”, lo cual no le está permitido. A ello, contrariamente el consultor técnico arriba a la convicción que la parte del cuerpo en impactar primero fue la espalda, alusión que el Tribunal la considera efectiva.

En los puntos 11: 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 de la valoración de la prueba, se tiene la valoración que hacen José Antonio Durán y Wilton Aornar Uayta, quienes arribaron a diferentes contradicciones, señalando que el cuerpo habría caído de cúbito dorsal y también de cúbito ventral, mientras que en la infografía se demuestra que el primer impacto habría sido de los pies, aspectos que el Tribunal resta credibilidad; empero , de las hipótesis que se muestran al respecto, una de ellas es coincidente con las conclusiones arribadas por el dictamen pericial criminalística, o existiendo justificativo para desestimar valor, no resultando lógica dicha apreciación.

Si bien el Tribunal deduce que por el estado de embriaguez resulta complejo el que la víctima haya podido traspasar el pretil del balcón y situarse en posición por delante del balcón, empero no considera que en el sector se encontraba una silla apoyada al balcón, que aparece en múltiples imágenes como en las MP-6, MP-7, MP-23 y MP-15, de cuya circunstancia no se hizo ninguna apreciación por el Tribunal.

En el punto 12 de la valoración de la prueba, al hacer referencia al peritaje del IDIF no se demostró en qué criterios y parámetros científicos de calidad se basó la hipótesis, en qué protocolos técnicos se sustenta la justificación al menos de la técnica utilizada que es de uso irregular que pueda explicar el iter lógico, concluyendo que la velocidad de la caída en cálculos es mayor a la del promedio normal, existiendo un agente o fuerza externa para que dicha velocidad sea mayor al promedio de lo común, empero el perito no pudo demostrar cuál fue la posición de la víctima en el balcón, antes de su caída, si se encontraba dentro o fuera de la baranda, lo que confundió a las partes y al Tribunal, por lo que inclusive se emitió voto disidente.

Denunció a su vez defecto absoluto de Sentencia por ausencia de registro de las declaraciones testificales para contrastar con el análisis de logicidad en vulneración del derecho a la defensa conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, considerando que al no haber estos registros no se dio cumplimiento a los arts. 117, 120 y 371 del CPP, ya que en la Sentencia no existe una descripción íntegra y mucho menos parcial de las declaraciones testificales valoradas, describiendo simplemente las partes que se consideraron relevantes para el Tribunal, obviando aquellas que eran fundamentales para la defensa y así extraer el silogismo jurídico. Asimismo, en el acta de audiencia de juicio, no se tiene nada del acontecer de las declaraciones testificales desfiladas en juicio oral, que tampoco fueron descritas en Sentencia, lo que constituye un defecto de Sentencia no siendo posible de convalidación, lo que supone violación a las garantías del debido proceso y el principio de legalidad. Un ejemplo de ello es la ausencia de las declaraciones del perito de cargo y descargo en los puntos 15, 16 y 20.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 55/2018 de 18 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas y daños a calificarse en ejecución del fallo de mérito, bajo la siguiente fundamentación:

En relación a la errónea aplicación de la Ley, al considerar que la conducta del recurrente se adecuaría al tipo penal, en el punto VI de la Sentencia, en la fundamentación se cumple con la exigencia legal, demostrándose la relación extramatrimonial, quedando demostrado –también- la existencia de violencia física anterior al hecho, que a decir del Tribunal determina la acción del acusado en empujar del balcón del Hotel a la víctima, y que por las conclusiones y motivos de hecho que verifica el Tribunal, se tiene como probado para el Tribunal la subsunción al tipo penal de Feminicidio; además se debe considerar que de ninguna manera el Tribunal de alzada puede partir del análisis de la teoría fáctica sustentada por el recurrente en que sentido se debe partir del establecimiento fáctico de los hechos que establece el Tribunal como probados, declarando sin lugar el agravio.

Analizando el segundo agravio y atendiendo la doctrina legal aplicable, se verifica que cada una de las conclusiones del Tribunal contienen la valoración de los elementos que lo llevan a cada conclusión constituyéndose en las premisas que considera el Tribunal al momento de la subsunción de los hechos al tipo penal, como por ejemplo el análisis realizado en el Punto IV. 13. De modo tal que el Tribunal, previo a concluir que Jaime Ordoñez tenía una relación extramarital con la víctima, que empujó del balcón y que esa acción le provocó la muerte, excluye la posibilidad de que la misma haya decidido atentar contra su vida, sentando las bases sobre la valoración de la prueba incorporada a juicio y es esa conducta que el Tribunal tuvo como cierta, subsumida al tipo penal de Feminicidio, no siendo evidente que la Sentencia carezca de fundamentación.

Se dice que existiría defectuosa valoración de la prueba, la que es una facultad privativa de quien sentencia. En el caso se alega una falta de valoración integral de la prueba, como obligación del Tribunal, considerando que dentro de la deductiva lógica ha de presentarse una serie de características para que una consecuencia sea efectivamente lógica: reflexividad, monotonía, transitividad, finitariedad y estructuralidad. El Tribunal a momento de resolver ha considerado la prueba incorporada en su integralidad, explicando de manera fundamentada las razones por las que otorgó valor probatorio a todos y cada uno de los medios probatorios incorporados a juicio, compulsando unos con otros a fin de establecer cómo sucedieron los hechos, explicando y verificándose que cada conclusión tiene su respaldo probatorio, no identificándose vulneración a la regla de la lógica, porque de manera clara y motivada se explica por qué el Tribunal arribó a considerar demostrados los hechos.

Con relación a que no se hubiera suscitado discusión y problema previo a los hechos, debe considerarse que en el punto 5, el Tribunal detalló las razones por las que concluyó que efectivamente hubo una discusión previa.

En cuanto a la credibilidad de la declaración del imputado, el Tribunal sí otorgó el valor correspondiente, no favorable para el mismo. En cuanto al estado etílico de la víctima, el Tribunal explicó las razones claras y fundamentadas por las que concluyó que no existe el motivo de atentar contra su vida.

En relación a la valoración de las declaraciones testificales, se establece que sí fueron valoradas, pero se las valoró como parte de la compulsa con otros medios probatorios, como con la MP-3, MP-4 y MP-1, conforme se tiene explicado en el punto 5 de la Sentencia, así como también se dedujo de la agresión física en el punto 6.

A la conclusión denunciada como subjetiva relativa a que el Tribunal concluyó que el acusado estaba presente al momento que la víctima cayó del balcón, se tiene el hecho corroborado por el punto 7, donde se determina el medio probatorio en que se basa dicha afirmación.

Con relación al protocolo de autopista, debe tenerse presente que cuando se sustenta un agravio de falta de valoración sobre un elemento particular, se debe entender que la prueba que se incorpora no tiene fuerza probatoria, sino que debe ser compulsada por otras pruebas que corroboren o descarten la hipótesis. Así, en el punto 11 y 12 de la Sentencia se valoró la prueba pericial en compulsa de unos con otros elementos probatorios, permitiendo que el Tribunal llegué a las conclusiones que arribó, no siendo un elemento aislado, respondiendo a la obligatoriedad de la valoración probatoria.

Se cuestionó la credibilidad al peritaje que determinó la existencia de un agente externo para que la víctima cayera (cita extracto), de modo tal que es evidente el agravio denunciado porque se tomó en cuenta la explicación científica del perito, no concluyéndose que haya existido defectuosa valoración de la prueba en quebranto de las reglas de la lógica, experiencia y psicológica.

Con relación a la denuncia de defecto absoluto de la Sentencia; aludiendo a los límites en alzada, se tiene que no puede de modo alguno vulnerase el derecho a la defensa por la ausencia de transcripción in extenso de las declaraciones de los testigos, porque en alzada no se puede revalorizar las declaraciones testificales, dejando claramente establecido que la norma no impone dichas transcripciones de la forme que requiere el recurrente, siendo una característica propia del juicio, por lo que el agravio es infundado.

III. ANÁLISIS DE LA CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS

El recurrente, en síntesis señala: que la jurisprudencia de manera uniforme estableció que el Tribunal de alzada, debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios planteados en un recurso y que el no hacerlo constituye defecto absoluto, de acuerdo a lo estipulado por el art. 169 inc. 3) del CPP, considerando que en su recurso planteó cuatro agravios, aduciendo que el Tribunal de apelación se apartó de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia, al no haber atendido todos los motivos que fueron parte de su recurso de alzada, incongruencia que acontecería respecto al tercer y cuarto agravio de apelación. Asimismo, refiere que, en apelación restringida denunció la falta de valoración de las literales D-25 y D-27 por la Sentencia en el punto 23, donde el Tribunal de origen se habría limitado a enumerar las 14 pruebas literales producidas en juicio, señalando que las mismas no son relevantes, sin explicar la razón de dicha expresión; agravio sobre el cual el Tribunal de apelación en su considerando tercero numeral III.3, concluyó que el mismo no sería evidente; y, tampoco existe análisis individual de las pruebas MP-6, MP-14, P-18, MP-24, MP-38, MP-40, MP-41, MP-43, MP-48, MP-49 y MP-50; siendo que es labor del Tribunal de alzada, comprobar la razonabilidad de las conclusiones de los jueces inferiores, motivando su fallo de alzada. Reitera que el Tribunal de alzada en el considerando tercero del Auto de Vista impugnado, señaló que carece de competencia para revalorar la prueba producida; sin embargo, también reconocería que tiene facultad legal para verificar la razonabilidad y suficiencia de la valoración probatoria contenida en la Sentencia, aspecto último que se habría quedado en la simple reflexión, permitiendo la vulneración flagrante de derechos y garantías al convalidar un acta de audiencia de juicio oral en la que no se reflejó las declaraciones testificales y periciales que permitan realizar un contraste de lo ocurrido en juicio oral, con los agravios que planteó, que contradice el sentido del art. 124 del CPP.

III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (Las negrillas son nuestras).

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.2. Análisis del caso concreto.

Considerando que en el caso presente existen varias cuestiones a debatirse en el fondo del recurso de casación, el motivo identificado por el Auto Supremo 767/2018-RA, será analizado en dos partes a fin de poder otorgar una respuesta ordenada y coherente, que garantice una tutela judicial efectiva.

En la primera parte del motivo, el recurrente refiere que la jurisprudencia de manera uniforme estableció que el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios planteados en un recurso y que el no hacerlo constituye defecto absoluto, de acuerdo a lo estipulado por el art. 169 inc. 3) del CPP, en ese sentido se habrían emitido los Autos Supremos 8 de 26 de enero del 2007, 411 de 20 de octubre del 2006, 431 de 15 de octubre del 2005, 445 de 14 de noviembre del 2005, 12/2012 de 30 de enero, 189/2012-RRC de 8 de agosto, 2782012-RRC de 31 de octubre y 776/2013 de 23 de diciembre, considerando que en su recurso planteó cuatro agravios: a) La existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva por errónea calificación de los hechos, b) Falta de fundamentación, insuficiente y contradictoria; en cuanto, a la subsunción de la conducta del acusado con el delito sindicado; c) Que, la Sentencia se base en hechos inexistentes o en defectuosa valoración de la prueba; y, d) Defecto Absoluto por la ausencia de registro de las actas de juicio.

Por ello, aduce que en el caso de autos, el Tribunal de apelación se apartó de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia, al no haber atendido todos los motivos que fueron parte de su recurso de alzada, incongruencia que acontecería respecto al tercer y cuarto agravio de apelación, a través de los cuales habría reclamado: 1) Errónea valoración de la prueba, relativo a: - Que, en el punto 2 de la valoración en el fallo de mérito, el Tribunal de origen, omitió consignar como parte de los hechos, que la estadía de la occisa fue interrumpida por una discusión con el imputado, motivando su decisión de retornar a Santa Cruz, el 19 de diciembre del 2015; aspecto que, sería contrario a la prueba producida como MP-20 y MP-51 y que en el punto 23 de la Sentencia, se prescindió de las literales D-25 y D-27, que demostrarían que el acusado no tenía intención de viajar a Estados Unidos. - Que, la conclusión contenida en el punto 3, fue cuestionada en cuanto a la logicidad de la declaración del testigo Aldo Yober; reclamo que los vocales hubieran resuelto con argumentos que no corresponden a la cuestión planteada, señalando que en el quinto punto de la Sentencia se detallarían las razones por las cuales se estableció la discusión previa al fallecimiento de la víctima. - De igual manera que el anterior aspecto, el Tribunal de apelación habría resuelto un aspecto diferente al reclamo de apelación, realizado por falta de logicidad y compulsa de su declaración respecto al testimonio de Diana Eleonora Arévalo y Héctor Alcaraz y de éstos testimonios con las pruebas MP3 y MP4; así como la falta de compulsa de la declaración de Freddy Aguilar. - Tampoco, habría resuelto el reclamo referido a la falta de valoración integral y compulsa de las conclusiones contenidas en los puntos 6 y 6.5 de la Sentencia, respecto a las pruebas materiales E2 y E11, que fue parte del cuarto agravio de su recurso de alzada. - La valoración de la prueba para arribar a las conclusiones establecidas en los puntos 6, 6.1 y 6.3 en la Sentencia, que serían contrarias al razonamiento de las pruebas MP-45 y MP-2, así como la falta de consideración lógica y razonable de ausencia de lesiones defensivas de la víctima y del golpe de puño en el pecho de la occisa. - Errónea valoración de la prueba, que sustentaron las conclusiones contenidas en los numerales 6.4 y 6.5, por falta de logicidad en la apreciación de la prueba MP16; aspecto que sería parte del sexto motivo de apelación. - El séptimo reclamo, con relación a la conclusión establecida en el punto 7 de la Sentencia. - El octavo cuestionamiento, sobre la conclusión contenida en el punto 7.3 del fallo de mérito. - En el noveno agravio; falta de lógica en la valoración de la pericia realizada por Walter Daza, cuya idoneidad hubiera sido cuestionada por el propio Tribunal de origen. - Como décimo motivo, la errónea valoración de la prueba en las conclusiones del punto 11 de la resolución del Tribunal de juicio. - En el décimo primer motivo, la falta de logicidad en la conclusión expuesta en el punto 11.1 del fallo de mérito, respecto a la mancha hemática en la baranda del balcón y la compulsa con las imágenes de las pruebas MP6, MP7, MP y MOP23, así como la declaración de Claudia Guiomar Ávila. Y, - El décimo segundo agravio, errónea valoración de la prueba para arribar a la conclusión establecida en el punto 12 de la Sentencia.

Mostrando 74 de 147 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Jaime Ariel Ordoñez Beltrán
Proceso
Feminicidio
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, Artículo 419 Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia25 de abril de 2019AS/0258/2019-RRCFuente oficial