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TSJReiteradora

AS/0258/2019

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Infundado

El recurrente manifiesta que el Tribunal ad quem incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues sin compulsar antecedentes refirieron equivocadamente que su persona, en su condición de Jefe del área administrativa del Servicio Nacional de Caminos, durante los periodos octubre de 1...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/COACTIVO FISCAL
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 258

Sucre, 16 de mayo de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 179/2018

Demandante : Servicio Nacional de Caminos en Liquidación

Demandado : Carlos Luis Klinsky Capdevilla

Proceso : Coactivo Fiscal

Departamento : La Paz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 654 a 658, interpuesto por Carlos Luis Klinsky Capdevilla por intermedio de su representante Alejandro Tudela Gutiérrez, impugnando el Auto de Vista 178/2017 de 13 de julio, cursante de fs. 650 a 652, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Servicio Nacional de Caminos en Liquidación, actual Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contra el recurrente; el Auto de 5 de abril de 2018 de fs. 660 que concedió el recurso de casación; el Auto de 24 de abril de 2018 cursante de fs. 669 vta., que admitió el señalado recurso, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 015/2015 de 5 de noviembre, cursante de fs. 610 a 614, que declaró probada la demanda de fs. 377 a 378 interpuesta por el SNC-L, e improbada la excepción de prescripción planteada por el coactivado Carlos Luis Klinsky Capdevilla -ahora recurrente-, y dispuso girar el pliego de cargo en su contra, en forma solidaria con Oscar Valentín Pasten Molina, por la suma de Bs.346.687,47 (trescientos cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y siete 47/100 bolivianos), equivalente a $us.61.751,17 (sesenta y un mil setecientos cincuenta y uno 17/100 dólares estadounidenses); manteniendo todas las medidas precautorias adoptadas contra los coactivados mediante Auto Interlocutorio 120/2009 de 4 de diciembre.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por el hoy recurrente, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 178/2017, que confirmó en su integridad la Sentencia apelada, consiguientemente, firme y subsistente el Pliego de Cargo 018/2015 de 5 de noviembre.

Argumentos del recurso de casación

El recurrente, manifiesta que el Auto de Vista 178/2017, ahora impugnado, violentó y aplicó indebidamente normas expresas, e incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, por las siguientes razones:

a) Aplicaron indebidamente el art. 1503 del Código Civil, para rechazar la prescripción invocada, toda vez que esta figura jurídica se computa desde el día en que sucedió el hecho generador, conforme lo previsto por el art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales –Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990- , que en el caso presente acontecieron en el periodo octubre de 1998 a enero de 1999, siendo la última autorización el pago de planillas de pago al personal del entonces Servicio Nacional de Caminos, por horas extras, hasta enero de 1999, año desde el cual hasta la fecha de presentación del memorial de excepciones y justificativos, transcurrieron más de diez años, siendo que durante ese lapso, hasta la citación con la demanda, no fue objeto de ninguna acción coactiva por los conceptos que sustentan el referido proceso.

El art. 40 de la Ley N° 1178, prevé que las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, prescriben en 10 años, computables a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde la última actuación procesal; en el caso presente, los actos acusados son los pagos de las horas extras, cuando ejercía el cargo de Director del Servicio Nacional de Caminos, hasta abril de 1999, y las autorizaciones para dicho pago se realizaron de septiembre a diciembre de 1998 y enero de 1999, siendo que desde entonces, hasta la presentación de descargos, el 19 de marzo de 2010 -tiempo en el que le notificaron con la demanda coactiva fiscal y la Nota de Cargo 122/2009-, transcurrieron más de diez años, tiempo en el que no fue objeto de ninguna acción coactiva.

Por otro lado, el art. 1503.1 del Código Civil (CC), en relación con lo previsto por el art. 40 de la Ley N° 1178, determina que el plazo de prescripción se interrumpe por actos judiciales, no administrativos; por lo que, pretender aplicar en el caso presente, el art. 1503.2 del referido Código, para forzar la interrupción de la prescripción, resulta ser una aberración jurídica, en el entendido que dicha norma refiere que la prescripción se interrumpe también por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor; sin embargo, la supuesta notificación con el dictamen de responsabilidad civil y la publicación realizada en el periódico La Razón -que no fueron mencionados en la Resolución impugnada-, no son actos idóneos para constituirlo en mora, toda vez que de acuerdo a la disposición del art. 340 del CC, se constituye en mora al deudor, mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente, lo que no existió en el caso de autos; al margen que la señalada publicación es genérica, pues no menciona su nombre como deudor del Servicio Nacional de Caminos, constituyéndose este en un argumento falso, empleado para rechazar injustamente la prescripción solicitada.

Finalmente, de la consideración de los arts. 1501 al 1506 del sustantivo Civil, se tiene que en el caso presente, no aconteció ninguna de las causales previstas en el art. 1502 del referido Código, es decir, no se interrumpió el plazo de la prescripción, pues jamás fue objeto de acto alguno que lo constituya en mora, consiguientemente nunca tuvo ninguna obligación.

b) Si bien es cierto que los informes de auditoría, emitidos por la Contraloría General del Estado, tienen fuerza coactiva, estos no constituyen verdades irrefutables, pues deben estar sujetos a la valoración jurisdiccional y a su determinación en proceso; aspecto que fue desconocido por el Tribunal de alzada, no obstante haber demostrado que dichos informes adolecían de legalidad en su elaboración, y al estar estos además incompletos, no pueden ser considerados documentos con fuerza coactiva de manera irrefutable, por lo que debieron aplicar la línea jurisprudencial establecida en el Auto Constitucional Nº 22/2001, concordante con la Sentencia Constitucional 1591/2005-R; asimismo, los Autos Supremos 116 de 4 de octubre de 1997, 227 de 22 de octubre de 1997, 174 de “29/20/97”, y 168 de 12 de enero de 1998, que previeron que, en el caso de identificarse una indebida o errónea aplicación de las normas legales o en la compulsa de la prueba, los dictámenes pueden quedar sin efecto; por ello, al haber sido obviados estos aspectos en la Resolución impugnada, mismos que demuestran que los informes de auditoría son incompletos, violaron el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de ley por el art. 52 de la Ley N° 1178, pues lo correcto debió ser que se revoque el fallo del Juez a quo, y declarar improbada la demanda.

Asimismo, el Tribunal ad quem incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues sin compulsar antecedentes refirieron equivocadamente que su persona, en su condición de Jefe del área administrativa del Servicio Nacional de Caminos, durante los periodos octubre de 1998 a abril de 1999, autorizó el pago de horas extraordinarias, contraviniendo las previsiones del Reglamento Interno de la señalada entidad, que prevé que las únicas autoridades habilitadas para disponer el pago de horas extraordinarias, son el director y subdirector a solicitud de los jefes de departamento, sin considerar que cuando su persona autorizó los referidos pagos, ejercía el cargo de Director Ejecutivo de la aludida entidad caminera, hasta abril de 1999, y los mismos se realizaron en los meses de septiembre a diciembre de 1998 y enero de 1999, por lo cual, no es evidente que haya contravenido o vulnerado alguna norma del Reglamento interno, más al contrario, en aplicación del aludido Reglamento, autorizó el referido pago, por lo que su actuación estuvo enmarcada en norma legal.

Petitorio

En base a lo expuesto, solicitó a este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, declare probada la prescripción e improbada la demanda, con la imposición de costas en todas las instancias.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y LEGALES APLICADOS AL CASO CONCRETO

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Máxima

CARENCIA RECURSIVA/ La valoración de la prueba es atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación salvo error de derecho o de hecho demostrado a tiempo de realizar dicha valoración.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional de Caminos en Liquidación
Demandado
Carlos Luis Klinsky Capdevilla
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/COACTIVO FISCAL
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 1286 del Código Civil

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