Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 258/2020
Fecha: 06 de julio de 2020
Expediente: LP-32-20-S
Partes: Max Fernández Limachi c/ Marina Chambi Vda. de Mendoza
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 321 a 323 vta., presentado por Marina Chambi Vda. de Mendoza, impugnando el Auto de Vista Nº10/2020 de 2 de enero, cursante de fs. 317 a 318 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de acción reivindicatoria, seguido por Max Fernández Limachi contra la recurrente, la respuesta cursante de fs. 326 a 331 vta., el Auto de concesión de 20 de febrero de 2020 cursante a fs. 332, el Auto Supremo N°193/2020-RA de fs. 338 a 339., que admitió el recurso; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Max Fernández Limachi por memorial de fs. 31 a 33 y subsanado de fs. 52 a 56 vta., demandó a Marina Chambi Vda. de Mendoza, por acción reivindicatoria, apersonándose la demandada mediante memoriales de fs. 92 a 100 y de fs. 103 a 105 vta., respondiendo negativamente y reconviniendo por usucapión decenal o extraordinaria. Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 67/2018 de 23 de febrero, cursante de fs. 283 a 286 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por Max Fernández Limachi e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada mediante memorial cursante de fs. 290 a 292 vta., dio lugar al Auto de Vista Nº 10/2020 de 2 de enero de fs. 317 a 318 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 67/2018 de 23 de febrero, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló:
En relación al primer presupuesto de la reivindicación el actor presentó título de propiedad y no así la demandada que presentó un documento de compromiso de entrega de documentación y compromiso de pago con reconocimiento de firmas y rúbricas, suscrito entre Luz Ivonne Gorostiaga Flores y la demandada, sin embargo dicha documentación no es valedera para acreditar un derecho de propiedad, máxime cuando se ha reconvenido por usucapión, no habiendo justificado la demandada el título que aduce.
Respecto a la valoración de la prueba el Ad quem sostuvo que la sentencia es el resultado de la valoración integral de la prueba, y que existen medios probatorios cuya eficacia tiende a alcanzar a la totalidad de la pretensión o uno de sus presupuestos esenciales y en este caso más allá de los impuestos pagados por la parte demandante o la producción de una inspección judicial, la inscripción en Derechos Reales contenida en el Folio Real N° 2.01.4.01.021155 del inmueble objeto de la litis, equivale a la demostración del derecho propietario que le asiste al demandante, generándose la prueba por convicción.
Sobre el ingreso de la reconvencionista al inmueble, la misma realiza una declaración unilateral, no mereciendo valor alguno puesto que las afirmaciones que sobre los hechos efectúen las partes deben estar acompañadas de actividad probatoria encaminada a la determinación de su veracidad o no, y no así simples afirmaciones.
Asimismo, la parte resolutiva de la sentencia apelada contiene un pronunciamiento final sobre la reconvención deducida por la recurrente, no siendo evidente que se le haya dejado en incertidumbre.
Fallo de segunda instancia que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que la reconvencionista interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, interpuesto por Marina Chambi Vda. de Mendoza, se extractan los siguientes reclamos:
En el fondo.
1. Acusó que la sentencia y por ende el auto de vista confirmatorio, interpretaron y aplicaron erróneamente la ley, porque no consideraron ni revisaron que el folio real del actor recién lo obtuvo el 21 de julio de 2015, donde recién identificó su predio y logró registrarlo en Derechos Reales y posteriormente pagar los impuestos anuales en una sola gestión.
2. La recurrente manifestó que una vez notificada con la demanda principal, respondió en forma negativa y reconvino por usucapión decenal, adjuntando prueba preconstituida, y más allá de su producción estas tienen todo el valor para ser valoradas, pruebas que demuestran la posesión pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de 10 años, existiendo además un documento privado de compra venta realizada por Luz Ivonne Gorostiaga Flores, el cual es el origen de su posesión. Además, que Luz Ivonne Gorostiaga Flores era la esposa del demandante, por lo que el objeto de la litis es un bien ganancial. Asimismo, por más de 10 años (23 años) en ningún momento fue interrumpida su posesión y conforme lo señalado en el art. 1492.I del Código Civil, concordante con el art. 1495 del mismo cuerpo legal, el derecho a reivindicar la cosa objeto de la litis la perdió por su inacción.
3. La recurrente denunció interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley de los arts. 138 y 149 del Código Civil, ya que para acreditar los extremos de su demanda de usucapión presentó la siguiente documentación: certificación de la junta de vecinos a fs. 69; pago de impuestos de fs. 62 a 68 y tarjeta de asistencia a reuniones a fs. 70 y 71 de obrados, mencionando como jurisprudencia el Auto Supremo N°504/2013 de 1 de octubre. Todos estos extremos debieron ser motivados y expuesta la valoración punto por punto, tal como lo prescriben los arts. 1296. I, 1461.I y 1462.I del Código Civil y art. 145 y siguientes del Código Procesal Civil. Generándose un razonamiento de primera instancia ambiguo, parcializado, contradictorio e insuficiente, aspectos que no fueron apreciados por el Tribunal de alzada en contradicción con los principios de probidad y responsabilidad.
4. Manifestó que el Juez de primera instancia no produjo la inspección judicial solicitada por la parte contraria, empero afirmó que el lote de terreno fue individualizado, debiendo haber realizado la inspección ocular aun de oficio.
5. Sostuvo que el demandante señaló que él hubiera construido los muros, colocado la puerta, empero de los datos del proceso y pruebas aportadas no presentó fotografías ni contratos de trabajo que reflejen dicho aspecto.
Petitorio.
Concluyó solicitando casar del auto de vista recurrido, revocando la sentencia de primera instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante respondió manifestando que la demandada utiliza el recurso de casación con fines dilatorios y así evitar la ejecución de la sentencia, ocasionándole un perjuicio por el impedimento de recuperar su bien inmueble a sabiendas que la parte demandada tiene conocimiento de su delicado estado de salud y su avanzada edad. Solicitando a este Tribunal Supremo declarar infundado en todos los extremos señalados por la recurrente tal como lo advierte el art. 220.II del Código Procesal Civil y se condene costas y costos tomando consideración al art. 62 núm. 5) en relación con el art. 65 en sus numerales 3), 4), 5), 6) y 7) del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la verdad material.
Este Tribunal Supremo orientó en el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social”.
Mostrando 37 de 74 parrafos.