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AS/0258/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

El recurrente manifiesta que el auto de vista confirma el pago del subsidio de frontera efectuando una valoración parcial; otorgar el subsidio de frontera es atentatorio y vulneratorio y se debe aplicar las presunciones de un contrato de consultor en línea, prestador de servicio y eventual, no desgl...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 258/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 505/2019

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 58 a 59 vlta., deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por medio de sus representantes legales, interpuesto contra el Auto de Vista N° 243/19 de 16 de septiembre de fs. 52 a 54 y vuelta, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Juan Ronny Ramos Mercado, contra la parte la parte recurrente, el auto de concesión del recurso de fs. 63 vuelta, el Auto Supremo N° 514/2019-A de 29 de noviembre que admitió el recurso (fs. as 71 y vlta.), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 11 018 de 15 de enero (fs. 29 a 31 vlta.), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 5 a 7 y probada en parte la excepción de prescripción, sin costas, ordenando el pago de Bs34.700 en favor del actor, por concepto de vacación y subsidio de frontera.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por auto de vista N° 243/2019 de 16 de septiembre (fs. 52 a 54 vta.), la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolecente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la sentencia apelada (fs. 29 a 31 vlta.).

I.3. Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 58 a 59 y vuelta, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Acusó la violación del artículo 108 de la Constitución Política del Estado. - Arguyendo que el Tribunal Supremo de Justicia como autoridad jurisdiccional tiene como uno de sus deberes fundamentales velar también por los intereses del Estado y de la sociedad, debiendo interpretar de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes; que en el presente caso el actor se rigió por un contrato administrativo de prestación de servicios; el cual no se valoró en el auto de vista.

I.3.2. La no aplicación del artículo 119 de la Constitución Política del Estado.- Al respecto señaló que el auto de vista solo menciona que el juez aplicó correctamente las leyes sin mencionarlas, pero que el tribunal está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, que el derecho a la defensa de toda persona sea natural o jurídica es inviolable; que el trabajador estuvo bajo contratos regulados por la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales, así como de la Ley N° 2027, Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 2341 y demás normas administrativas a las que estuvo sometido el actor, estableciéndose que es un contrato administrativo eventual que no se encuentra sometido al ámbito de la Ley General del Trabajo.

I.3.3. Vacación.- Respecto a este punto señala que en materia laboral, las pruebas son las que mandan, que el auto de vista ratifica lo deducido por la sentencia al argumentar que las 48 boletas de pago hacen de fe probatoria para el pago de vacaciones; que no pueden aceptar el pago de aguinaldos y vacación, ya que violarían la Ley N° 2024, resultando este pago perjudicial y dañino a la institución dando como resultado responsabilidades penales y administrativas pues no se puede comprometer recursos económicos destinados a ex trabajadores que se encuentran bajo un régimen laboral permitido por la Ley N° 1178. Que conforme señala el artículo 519 del Código Civil, mal se puede inmiscuir, imponer o enmarcar los derechos del demandante dentro de la Ley N° 321 y D.S. 110, siendo esta aplicación de disposiciones “injusta e indebida” (textual), dado que el demandante como ex funcionario a contrato eventual o temporal estaba sujeto a los artículos 4 y 6 de la Ley N° 2027, que son normas vigentes.

I.3.4. Subsidio de Frontera.- Que el auto de vista confirma el pago del subsidio de frontera efectuando una valoración parcial; otorgar el subsidio de frontera es atentatorio y vulneratorio y se debe aplicar las presunciones de un contrato de consultor en línea, prestador de servicio y eventual, no desglosándose en su boleta este concepto, sino únicamente la base de su contrato individual, ordenándose erróneamente el pago del subsidio de frontera del año 2007 a 2010 situación que atenta contra los interés económicos de la institución, solicitando se tome en cuenta que se trata de un trabajador eventual a plazo fijo.

En su petitorio, solicitó que previa revisión e interpretación de la normativa legal violada o aplicada erróneamente, se emita el auto supremo a su favor, casando o modificando el auto de vista recurrido.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/ Es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales; sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 48 III y IV de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2020AS/0258/2020Fuente oficial