Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0258/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión

La parte recurrente reclamó que la motivación respecto al documento de fs. 32, es totalmente arbitraria, porque pretendería que este demuestre el pago de los Bs.10.000, cuando su objeto es el pago de Bs.6.000 en cuotas de Bs.500, sobre lo cual no se habría pronunciado, recayendo el acto en una nulid...

Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 258

Sucre, 21 de abril de 2021

Expediente: 072/2021-S

Demandantes: Erminia Choque Sullca

Demandado: Diego Armando Velásquez Conchari

Proceso: Pago de Beneficios Sociales

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 131 a 136, interpuesto por la Diego Armando Velásquez Conchari, contra el Auto de Vista N° 581 de 16 de noviembre de 2020, de fs. 126 a 128, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de Pago de beneficios sociales seguido a demanda de Erminia Choque Sullca, contra el recurrente; el Auto N° 057/2021 de 27 de enero de 2021, que concedió el recurso (fs. 143); el Auto de 3 de febrero de 2021 (fs. 148), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesto por Erminia Choque Sullca, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Chuquisaca, emitió la Sentencia de 029/2019 de 11 de junio, de fs. 62 a 66, que declaró PROBADA en parte la demanda y PROBADA EN PARTE la excepción de pago; sin embargo, el Auto de Vista N° 811/2019 de 13 de noviembre de 2019 ANULO la Sentencia referida; motivo por el cual, se emitió la Sentencia N° 005/2020 de 11 de marzo que declaró PROBADA en parte la demanda, sin costas, y PROBADA en parte la excepción de pago parcial y dispuso el pago a favor de la actora de: 1) Indemnización de Bs.5.506,66; 2) Desahucio de Bs.3.150; 3) Nivelación Salarial de Bs.25.952 4) Bono de antigüedad de Bs.680,50 5) Aguinaldo 2017 más multa de Bs.1.738,33, sumando un total de Bs.37027,49 más la actualización y la multa señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 a calificarse en ejecución de Sentencia y cumplido ello deberá descontarse la suma de Bs.4.000.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación conforme a fs. 109 a 110 (demandado) y fs. 113 a 114 (demandante); que fueron resueltos por Auto de Vista N° 581/2020 de 16 de noviembre, de fs. 126 a 128, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, estableciendo la imposición de costas y costos en primera instancia a favor de la parte victoriosa.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la parte demandada, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 131 a 136, señalando lo siguiente:

Efectuando una fundamentación en la forma, reclamó la vulneración al debido proceso al no encontrarse el Auto de Vista motivado y contener argumentación arbitraria, ésto respecto a la documental de fs. 32 y tener motivación ambigua respecto a la confesión judicial de la actora, vulnerando también el derecho a la defensa y a recurrir e incidentar la decisión de fondo que sería sancionado con la nulidad.

Manifestó que, la motivación de la actividad probatoria debe cumplirse con el análisis de la prueba y no a partir de meras suposiciones, debiendo exponerse de manera clara completa y coherente las conclusiones.

Señaló que, no existiría motivación de la prueba de fs. 32, porque señalaría la primacía de la realidad, pero no precisa cual la veracidad de los hechos y solo referiría que es ambigua, no existiendo motivación sobre la cláusula segunda del referido documento.

Reclamó que, la motivación respecto al documento de fs. 32, es totalmente arbitraria, porque pretendería que este demuestre el pago de los Bs.10.000, cuando su objeto es el pago de Bs.6.000 en cuotas de Bs.500, sobre lo cual no se habría pronunciado, recayendo el acto en una nulidad.

Asimismo, reclamó que la confesión judicial de la actora llegaría a constituir hechos desfavorables a esta, llegando a contener el Auto de Vista conclusiones que generan incertidumbre y no certeza, dejando suponer diferentes sentidos cuando debieron exponer de forma clara y precisa sus conclusiones.

Lo señalado tendría incidencia en el fondo; esto porque, la demandante afirmaría que se la canceló la suma de Bs.5.000 incluido su sueldo.

Señalando con ello que las normas violadas son los arts. 281-I y 213-II-3 de la Ley N° 439 (Ley Procesal Civil) y 117-I, 115-II, 119-II y 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y señaló el Auto Supremo N° 810/2019 de 22 de agosto.

En el fondo señaló que, el Considerando II del Auto de Vista ha incurrido en un error de hecho, al valorar la documental de fs. 32, porque no se refiere ni extrae los hechos que contiene en el acuerdo referidos a la indemnización, aguinaldo, bono de antigüedad y el saldo de Bs.6.000 a cancelarse en cuotas mensuales de Bs.500, llegándose a alegar solo su ambigüedad, sin extraer los hechos contenidos en ese documento ni exponer las razones por las cuales, seria útiles para resolver el caso; pues la verdad material, obligaría a valorar a partir del contenido de los documentos, superando cualquier formalismo que impida o restrinja la averiguación de la verdad de los hechos.

Señaló que se incurrió en error de apreciación de derecho de la documental de fs. 32, con relación a los arts. 48 y 49 de la CPE, porque establecen derechos humanos y fundamentales y seria la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, la instancia que puede conciliarlos, a la cual habría asistido la actora y sería ilógico que se desconozca la conciliación realizada en ésta, además que la actora jamás habría negado suscribir el acuerdo ante esa instancia y reconoce haber recibido la suma de Bs.5.000, por lo que no se podría desconocer la validez y eficacia de la prueba de fs. 32.

Refirió que, el error es evidente al desconocer el valor probatorio del documento de fs. 32, pero dar valor al documento de fs. 33, que fue suscrito en la misma oficina de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, esto para acreditar el pago de Bs.4.000

Reclamó que, existe error de derecho en la apreciación de la declaración judicial de la actora; porque ella, reconocería el pago de Bs.5.000 incluido el sueldo, pero de forma ilógica y arbitraria sostendrían que esto no alcanzaría para constituir un hecho desfavorable de la confesante desconociendo su eficacia probatoria y el art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT)

Conforme a lo señalado manifestó que debería casarse el Auto de Vista y declarar probada en parte la demanda disponiéndose el pago de la suma de Bs.6.000 por concepto de beneficios sociales.

Por último reclamó que, existe una errónea aplicación del art. 223-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque las costas, solo podrían condenarse cuando la demanda es declarada probada en todas sus partes; lo que no habría ocurrido en el presente caso, por lo que el fallo de primera instancia, de forma correcta habría determinado, sin costas.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se ANULE el Auto de Vista disponiendo la emisión de un nuevo acto con motivación clara precisa y coherente o en su defecto CASANDO el Auto de Vista y declare probada en parte la demanda y disponga el pago de Bs.6000 por concepto de beneficios sociales y sin costas.

Contestación.

La parte demandante, contestó negativamente el recurso de Casación, refiriendo que es carente de argumentación y dilatorio, siendo que el Auto de Vista N° 581/2020, habría efectuado una correcta apreciación de la normativa laboral.

Señaló que debe aplicarse lo dispuesto en el art. 2 del CPT, indicando que debe hacerse uso de los principios laborales, porque el recurso, se basaría fuera de la aplicación normativa laboral, además de estar dispuesto en el art. 63 del CPT.

Indicó que conforme al art. 252 del CPT, ningún procedimiento distinto, está por encima de los principios procesales laborales, ni por las disposiciones especifica.

Manifestó que, respecto al art. 115-II de la CPE, se advierte el cumplimiento de todos los preceptos legales, por lo que los jueces habrían resuelto conforme a las normativas legales y sin violar derechos constitucionales.

Aclaró que, se cumplió con el debido proceso y no existiría indefensión, con lo que difiere ante el argumento de casación.

Solicitó que se declare infundado el recurso y en el fondo se mantenga subsistente y firme el Auto de Vista N° 581/2020 de 16 de noviembre, con costas y gastos procesales.

Admisión.

Concedido el recurso de casación por Auto de fs. 143 y admitido mediante Auto Supremo de 3 de febrero de 2021 de fs. 148, se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En la forma

Para la resolución del presente caso, es necesario delimitar el debido proceso y la motivación y fundamentación de una resolución; para ello, tomaremos lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, que estableció:

“La SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, haciendo referencia de otras resoluciones constitucionales instaura que: “La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que: 'Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).

(…)

La Sentencia Constitucional trascrita, establece que el debido proceso emerge de la necesidad de otorgar a las partes un proceso justo y equitativo, buscando que sus derechos se acomoden a las disposiciones jurídicas generalmente aplicables a cada caso.

Encontramos que la aplicación del debido proceso exige entre otros requisitos la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, que ha sido entendida por la SCP señalada anteriormente como:

“La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió

(…)

Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas» (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).”

De acuerdo a lo señalado, la Jurisprudencia Constitucional establece la obligación de los juzgadores en resguardar el debido proceso y dentro de ello la motivación de las resoluciones; para esto, ha establecido requisitos que deben ser cumplidos al momento de emitir una resolución, encontrando en la misma SCP N° 1234/2017-S1, que estableció:

“En ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: 'Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”

A efectos de los reclamos formulado por la parte recurrente, debemos resaltar que el debido proceso en su elemento motivación y fundamentación y exige que la prueba esté claramente descrita, así como debe asignársele un valor probatorio especifico a cada una de las pruebas de forma motivada; empero, no podemos dejar de lado que la motivación, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, exige una estructura de forma y de fondo que puede ser precisa pero clara y satisfacer los puntos recurridos en apelación, además que debemos tener presente, que la amplitud del conocimiento del Tribunal de apelación, se encuentra delimitada o demarcada por lo expuesto en el recurso de apelación, no pudiendo el juzgador sobrepasar esta delimitación, conforme prevé el art. 265-I del CPC-2013, aplicable al caso por la promisión del art. 252 del CPT.

En el caso, el recurso de casación reclamó que existiría falta de motivación en la valoración de la prueba de fs. 32 y contendría un argumento arbitrario; en ese entendido, debe considerarse primero lo planteado en el recurso de apelación por la parte que reclama; es así que, dentro el memorial de fs. 109, respecto a la documental señalada, alegó:

“Se aparta de la regla de la sana critica.- Un documento de pago de beneficios sociales acordado y suscrito en una institución SERIA como es la Asociación Permanente de DERECHOS HUMANOS de CHUQUISCA y que forma parte de la estructura del Estado Plurinacional, no puede ser desconocida por su autoridad bajo la simple referencia de ser incompleta o sin datos correctos, ya que refleja haberse acordado el pago de un monto total de Bs. 10.000 de los cuales Bs. 5.425 correspondía a la indemnización, Bs. 1.568 a aguinaldo del 2017 por duodécima (doble), Bs. 700 bono de antigüedad, sub total Bs. 7.693 y Bs. 2.307 por multa del 30%, que son absolutamente coherentes con salario mínimo nacional, y resulta absolutamente ILÓGICO que Derechos Humanos OMITA el pago de desahucio o en su caso efectué el cálculo sobre un monto inferior y Ud. no toma en cuenta la conducta asumida por la actora en su memorial de demanda, donde jamás hizo conocer el pago en la Asociación Permanente de Derechos Humanos, lo que desde luego hace presumir que MIENTE en su pretensión.” (Resaltado de origen).

Con relación al reclamo efectuado en apelación, respecto al documento de fs. 32 y 33 el Tribunal de alzada, expuso:

“En cuanto a la documental de Fs. 32-33, documento acusado de una indebida valoración, corresponde sobre el particular, establecer 2 aspectos.

El primer termino con relación al documento que lleva el título de “Documento Privado de Transacción de Pago de Beneficios Sociales”, la Juez de grado, estableció que dicho documento Practica una liquidación incompleta e incorrecta. Al respecto se dirá, que en materia del trabajo, conforme determina el art. 70 del CPT, la transacción entre otras cosas, no causa estado en virtud de la irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores, punto de partida que dicho documento pese al acuerdo arribado, es susceptible de revisión, al no tener el carácter de sacramental, lo que conduce en aplicar el principio activo a favor del trabajador, a través de la Primacía de la realidad, “donde prevalecen la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de las partes.

(…) Sin embargo, la estimación extrañada, no liberal al documento en análisis de la ambigüedad en la cual se encuentra revestirán, en cuanto al pago, en vista de no constituir el documento de fs. 32 en un recibo de constancia de cancelación de una obligación pecuniaria, al anunciar expresamente tal situación, de todas formas, que no queda duda alguna, de forma clara y meridiana, que ciertamente la trabajadora recibió la suma anunciada sin que falte sentado algún. Por lo cual deducimos, la duda razonable que emergente en la juzgadora, con relación a los documentos de fs. 32-33, la cual estableció que no constituyen prueba plena de pago de beneficios sociales, fundando de forma correcta, que tan sólo sé honró con lo convenido en el monto de Bs. 4000.- conforme reza el documento de constancia de pago de fs. 33, el cual fue valido para que la excepción perentoria de pago, sea declarada probada en parte…”

Conforme a lo expuesto, se advierte una motivación sobre la prueba de fs. 32 y 33, dentro la cual, de forma clara y puntual el Tribunal de Alzada estableció que la transacción no genera estado en la materia laboral, afirmación que está basada en el art. 70 del CPT y esto al apreciar que el documento de fs. 32 tiene como rotulo “DOCUMENTO PRIVADO DE TRANSACCIÓN DE PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES”, aspecto que conlleva a que, no tenga la calidad de cosa juzgada y menos que sea definitivo; entendido que, los derechos laborales son irrenunciables y pese a un acuerdo de partes puede ser revisado ante una autoridad jurisdiccional, estableciéndose además de forma clara que, la revisión de estos actos, no delimitan o restringen el actuar de las autoridades judiciales; por el contrario, tienen la obligación de constatar el correcto cumplimiento de los derechos laborales.

Respecto del documento de fs. 33, establece que sirvió para que se declare probada en parte la excepción de pago; esto, al contener un monto que habría sido efectivamente cancelado por el demandado a la demandante, monto que fue considerado tanto en Sentencia como en el Auto de Vista, aspecto que evidencia que si fue considerado y valorado al momento de efectuar un razonamiento y asignarle un valor probatorio.

En ese punto es necesario considerar que, la motivación no conlleva la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, exige una estructura de forma y de fondo, por lo que puede ser concisa pero clara y satisfacer los puntos reclamados, justificando razonablemente su decisión y con ello, el debido proceso se tiene por cumplido.

Consiguientemente se establece que, el Tribunal de alzada expuso a cabalidad los motivos por los cuales no se puede aplicar la Transacción como definitiva, para establecer los derechos laborales demandados; y de acuerdo a ello, es lógico que el Tribunal de Alzada no hubiese considerado la Cláusula segunda del referido acuerdo y menos podía considerar de forma directa que sólo se adeudaba la suma de Bs.6.000 en favor de la trabajadora, porque se estableció los derechos laborales que tiene la demandante y el monto que corresponde a cada derecho, entendiendo que el Tribunal, de alzada consideró que los derechos y beneficios sociales son irrenunciables y considerar el monto establecido en un documento conllevaría la renuncia a todo aquello determinado en la Sentencia.

Reclamó el recurrente que, el Auto de Vista seria ambiguo en cuanto a la declaración de confesión provocada de la actora, afirmando que debieron exponerse las conclusiones y argumentos jurídicos por los cuales tiene o no eficacia probatoria la confesión provocada, aspecto que tendría incidencia, porque la actora habría reconocido que se le canceló la suma de Bs.5.000; al respecto, dentro el Auto de Vista recurrido se señaló:

Mostrando 66 de 131 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ El principio de preclusión que rige en los procesos laborales, se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, quedando extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto o reclamarlo si se considerara que causa un agravio.

Datos del proceso

Demandante
Erminia Choque Sullca
Demandado
Diego Armando Velásquez Conchari
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2021AS/0258/2021Fuente oficial