Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 258/2021
Sucre, 23 de abril de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 125/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 216 a 217 vlta, interpuesto por Efraín Condori Mayta, en representación legal de Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, Gerente de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, en virtud del Testimonio Poder N° P-454/2019, otorgado por la Notaría de Fe Pública N° 060 a cargo de Miriam Aguilar Quisbert, de la ciudad de La Paz; el recurso de casación interpuesto por Ronald Pariapaz Arias, de fs. 225 a 228 vlta., ambos contra el Auto de Vista Nº 49/2019 de 8 de julio, (203 a 205 vlta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios y derechos sociales, seguido por Ronald Pariapaz Arias, contra la Corporación de Seguro Social Militar-COSSMIL, el Auto N° 120/2020 de 8 de octubre, que concedió ambos recursos (Fs. 240), el Auto N° 125/2021-A de 1 de marzo, que admitió ambos recursos (Fs. 281 y vlta.), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Ronald Pariapaz Arias, en su escrito de fs. 13 a 17 vlta., subsanado a fs. 20 y vlta., demanda pago de beneficios y derechos sociales. La Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución de 21 de mayo de 2012, cursante a fs. 21, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien no responde a la demanda, siendo declarado rebelde y contumaz a la ley por Auto de 26 de julio, cursante a fs. 27. Por Resolución N° 472/2012 de 4 de octubre, la juez dispone que se tenga por purgada la rebeldía y asuma defensa en el estado en que se encuentra la causa. Por escrito de fs. 71 a 74 vlta., la Corporación de Seguro Social Militar “COSSMIL”, opone incidente de nulidad absoluta por incompetencia. Por Resolución N° 013/2013 de 17 de mayo, cursante de fs. 79 a 82, la Juez 4to de Trabajo y Seguridad Social, rechaza el incidente planteado por la parte demandada.
Cumplidas las formalidades procesales, la Juez 4to. de Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 064/2014 de 19 de marzo, cursante de fojas 97 a 101, que declara PROBADA en parte la demanda de fs. 13-17, subsanada a fs. 20 de obrados, debiendo la parte demandada, cancelar lo siguiente al demandado:
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE 2,497
INDEMNIZACION 6 AÑOS Y 26 DÍAS 15.159,86
AGUINALDO 416,16
INCREMENTO SALARIAL (2010 Y 2011) 17.939,60
BONO DE ANTIGÜEDAD 3.058,08
TOTAL 36.573,70
MENOS FINIQUITO 16.501,01
20.072,69
MULTA 30% 6.021,80
TOTAL A CANCELAR 26.094,49
I.2 Auto de Vista N° 213/2014 de 17 de noviembre.
Deducido el recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Confirma en parte la sentencia N° 064/2014 de 19 de marzo de 2014 de fs. 97 a 101, disponiendo se pague a favor del demandante, los beneficios y derechos sociales en el monto de Bs. 5.410,74
I.3. Auto Supremo N° 833/2015 de 27 de octubre
Interpuesto el recurso de casación por ambas partes, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo N° 833/2015 de 27 de octubre, el cual dispone se Anule obrados hasta fs. 131 inclusive, disponiendo que el Tribunal de Apelación, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo auto de vista conforme a los fundamentos expresados, debiendo ingresar al análisis del recurso de apelación de la entidad demandada.
I.4.- Auto de Vista N° 09/2016 de 21 de enero.
En cumplimiento al Auto Supremo señalado ut supra, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite el Auto de Vista N° 09/2016 de 21 de enero, confirmando en parte la sentencia N° 064/2014 de 19 de marzo de 2014 de fs. 97 a 101, practicando la liquidación que sigue:
HABER PROMEDIO 2.696,65
INDEMNIZACIÓN 16.374,65
AGUINALDO 2 MESES 449,44
INCREMENTO SALARIAL 2010 407,6
INCREMENTO SALARIAL 2011 1.075,80
INCREMENTO SALARIAL 2012 220.00
BONO DE ANTIGÜEDAD 2.136
TOTAL 20.663,49
MENOS LO PAGADO 16.501,01
TOTAL 4.162
MULTA 30% 1,248,74
TOTAL A CANCELAR 5.410,74
I.5. Auto Supremo N° 299/2018 de 2 de octubre.
Interpuesto el recurso de casación por ambas partes, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo N° 299/2018 de 2 de octubre, por el cual dispone se Anule obrados hasta fs. 166 inclusive, argumentando que el Tribunal de Alzada incurrió en vulneración del principio de congruencia, al no resolver lo peticionado por el recurrente, en franco incumplimiento de lo previsto por el art. 265.I y III del adjetivo civil, al no haber decidido sobre le punto omitido en sentencia, constituyéndose en una resolución infrapetita, no haciendo referencia a las vacaciones solicitadas en la demanda, debiendo el Tribunal de Alzada emitir nuevo Auto de Vista, que cumpla con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil y tomando en cuenta los fundamentos de la presente resolución.
I.6. Auto de Vista N° 49/2019 de 8 de julio
Considerando los extremos expuestos en el Auto Supremo, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite el Auto de Vista N° 49/2019 de 8 de julio, cursante de fs. 203 a 205 vlta., Confirmando en parte la Sentencia N° 064/2014 de 19 de marzo de 2014, practicando la liquidación siguiente:
HABER PROMEDIO 2.696,65
INDEMNIZACIÓN 16.374,65
AGUINALDO (2 MESES) 449,44
INCREMENTO SALARIAL 2010 407,6
INCREMENTO SALARIAL 2011 1.075,80
INCREMENTO SALARIAL 2012 220.00
BONO DE ANTIGÜEDAD 2.136
VACACIONES 2010 Y 2011 3.595,20
TOTAL 27.858,69
MENOS LO PAGADO 16.501,01
TOTAL 11.357,68
MULTA 30% 3.407,30
TOTAL A CANCELAR 14.764,98
I.7 Motivos del recurso de casación.
I.7.1.- Recurso de casación interpuesto por la Corporación de Seguro Social Militar-COSSMIL.
Habiendo sido notificada la Corporación de Seguro Social Militar “COSSMIL”, con el Auto de Vista Nº 49/2019, según consta a fs. 206, plantea recurso de casación en el fondo, de fs. 216 a 217 vlta., de acuerdo a los siguientes términos:
I.7.1.1- Acusa, que el Tribunal de Alzada, no observó el art. 9 del DS. N° 28699 de 1 de mayo de 2006, considerando que la desvinculación laboral se produjo el 28 de febrero de 2012 y el finiquito cursante a fs. 87 es de 2 de marzo de 2012, además que se debe tomar en cuenta, que el trabajador no fue despedido, su retiro fue voluntario, por lo que no corresponde que se le aplique la multa del 30%.
I.7.1.2- Al referirse al aguinaldo, señala que, considerando que la gestión 2012, trabajó hasta el 28 de febrero, es decir solo dos meses y tomando en cuenta que el aguinaldo un derecho que se cancela a los trabajadores que hubieran cumplido 3 meses de trabajo continuo, no corresponde el pago del mismo.
I.7.1.3- En relación al incremento salarial, con relación a la gestión 2009, refiere el DS. N° 0497 de 1 de mayo de 2010, que corresponde un incremento del 5% y no del 6%, con relación al 2010 el DS. N° 0809 y DS N° 996 de 2 de marzo y 28 de septiembre de 2011 respectivamente, señalan que corresponde un incremento de del 10%, y no así del 11%, y finalmente en relación a la gestión 2011, el DS. N° 1213 de 1 de mayo de 2012 refiere a un incremento del 8% y no del 11%.
I.7.1.4- Respecto al bono de antigüedad, el art. 10 del DS. N° 27327 de 31 de enero de 2004, elimina el gasto de la partida 12100 personal eventual, por lo que los contratos no pueden ser mayores a 90 días, con el fin de no generar gastos como el aguinaldo y otros beneficios adicionales, sin embargo, sin perjuicio de ello COSSMIL, efectúa el incremento anual por antigüedad en base a la normativa de defensa del 4% y no así el señalado en sentencia.
I.7.1.5. Por último, señala, que al ser COSSMIL, una institución pública descentralizada, dependiente del Ministerio de Defensa, no corresponde el pago de beneficios sociales, debiendo tomar en cuenta además la Ley N° 2027.II y IV.
En su petitorio, solicita Revocar el Auto de Vista N° 49/2019 de 8 de julio y declarar improbada la demanda en todas sus partes.
Notificada la parte demandante con el recurso de casación, según consta a fs. 219, el mismo es respondido según literales de fs. 220 a 222 vlta.
I.7.2.- Recurso de Casación Interpuesto por Ronald Pariapaz Arias.
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