Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 258/2023-RA
Fecha: 21 de marzo de 2023
Expediente: LP-51-23-S
Partes: Monasterio de Concepcionistas Franciscanas de La Paz c/ Pedro Argandoña Choque.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento, cancelación de matrícula, reconocimiento de daños y perjuicios y reposición de Matrícula original.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por: Adelaida Escobar de Susara, María Eugenia y Griseldo ambos Susara Escobar de fs. 1712 a 1719 vta.; Andrés Vicente Baldivia Calderón de la Barca y María Elena Paz Valdivia en representación de Augusto Javier y Elizabeth Miriam ambos Guerrero Santalla de fs. 1721 a 1728 vta.; Pedro Argandoña Choque de fs. 1730 a 1741 vta.; Consuelo Martha Arnéz de Bautista de fs. 1743 a 1744 vta., y Freddy Susara Escobar de fs. 1746 a 1752 vta.; contra el Auto de Vista N° 60/2023, de 04 de enero, que sale de fs. 1702 a 1706, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de Resolución de contrato por incumplimiento, cancelación de matrícula, reconocimiento de daños y perjuicios, reposición de matrícula original, seguido por el Monasterio de Concepcionistas Franciscanas contra Pedro Argandoña Choque; la contestación que cursa a fs. 1765 y vta.; el Auto de concesión de 23 de febrero de 2023 visible a fs. 1769, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Monasterio de Concepcionistas Franciscanas, representado por María Pérez Argota, por memorial de fs. 9 a 12 vta., inició proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, cancelación de matrícula, reconocimiento de daños y perjuicios, y reposición de matrícula original, contra Pedro Argandoña Choque, quien una vez citado, según escrito de fs. 542 a 543 vta., contestó negativamente y opuso excepción por prescripción; por prescripción; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 155/2018, de 09 de marzo, corriente de fs. 462 a 467, en el que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal de Resolución de contrato por incumplimiento, cancelación de matrículas, reposición de la Matrícula Computarizada N° 2.01.1.01.0002784, más pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA en cuanto a la cancelación de las Matrículas N° 2.01.1.01.0015622 y 2.01.1.01.0015683 a nombre de Josefina Nowotny Gonzáles y el Gobierno Municipal de Palca, por no haber sido demandados.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por los recurrentes, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 60/2023, de 04 de enero, que sale de fs. 1702 a 1706, que ANULÓ obrados hasta fs. 1369 con efecto repositorio, disponiendo que el Juez A quo emita un nuevo pronunciamiento conforme a los datos del proceso y los fundamentos de la resolución apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por: Adelaida Escobar de Susara, María Eugenia y Griseldo ambos Susara Escobar de fs. 1712 a 1719 vta.; Andrés Vicente Baldivia Calderón de la Barca y María Elena Paz Valdivia en representación de Augusto Javier y Elizabeth Miriam ambos Guerrero Santalla de fs. 1721 a 1728 vta.; Pedro Argandoña Choque de fs. 1730 a 1741 vta.; Consuelo Martha Arnéz de Bautista de fs. 1743 a 1744 vta., y (v) Freddy Susara Escobar de fs. 1746 a 1752 vta., recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 60/2023, de 04 de enero, que sale de fs. 1702 a 1706, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de Resolución de escritura Pública por incumplimiento, cancelación de matrícula, reconocimientos de daños y perjuicios y reposición de Matrícula original, lo que permite inferir que los mismos se encuentran dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación de fs. 1707 a 1710, se observa que los recurrentes fueron notificados, con el Auto de Vista N° 60/2023, el 06 de enero del mismo año. Adelaida Escobar de Susara, María Eugenia y Griseldo ambos Susara Escobar; Andrés Vicente Baldivia Calderón de la Barca y María Elena Paz Valdivia en representación de Augusto Javier y Elizabeth Miriam ambos Guerrero Santalla, presentaron sus recursos de casación el 19 del mismo mes y año; tal cual se observa en los timbres electrónicos a fs. 1712 y 1721 respectivamente; por su parte Pedro Argandoña Choque, Consuelo Martha Arnéz de Bautista y Freddy Susara Escobar presentaron su recurso el 20 del mismo mes y año, tal cual se observa en los timbres electrónico vistos a fs. 1730, 1743 y 1746 respectivamente.
Por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 60/2023, de 04 de enero, que sale de fs. 1702 a 1706, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer sus respectivos recursos de casación, dado que oportunamente presentaron los recursos de apelación, que mereció una resolución anulatoria, que afecta a sus intereses, de lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecen los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión de los recursos de casación, se observa que en lo trascendental dichos medios de impugnación acusan lo siguiente:
4.1 Recurso de Adelaida Escobar de Susara, María Eugenia y Griseldo ambos Susara Escobar:
En la forma.
Se dictó una sentencia donde no fueron oídos en el proceso ya que no se los citó con la demanda.
En el fondo.
Acusa vulneración al derecho constitucional a la propiedad, toda vez que la Sentencia como el Auto de Vista, desconocen su derecho propietario registrado en Derechos Reales.
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