Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 258/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 04/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 01 de febrero de 2023, cursante de fs. 167 a 172, Deysi Siles Céspedes impugna el Auto de Vista 2/2023 de 03 de enero, de fs. 158 a 162, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue en contra de Segundina Fernández Vallejos, Liborio Leaños Miranda, Juan Zárate, Apolinar Durán Martínez, Lidia Ruperta Carrillo Soliz de Mamani y Lucia Calderón Castellón, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2021 de 8 de noviembre (fs. 94 a 104), el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia, Trabajo S.S., Sentencia Penal 1° y de Ejecución Penal de Tarabuco del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a: Liborio Leaños Miranda, Segundina Fernández Vallejos, Juan Zárate, Apolinar Durán Martínez, Lidia Ruperta Carrillo Soliz de Mamani y Lucia Calderón Castellón, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 108 a 117), resuelto por Auto de Vista 2/2023 de 03 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso interpuesto.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente explica que, la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba; debido a que no se valoró la prueba producida por las partes, relievando que, al referirse a las pruebas testificales y documentales, el Juez se limitó a transcribir lo manifestado sin otorgarles valor probatorio, lo cual según el recurrente hace que la Sentencia carezca de una fundamentación analítica, lesionando el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que no realizó una valoración conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en juicio; señala que no se valoró adecuadamente las declaraciones de sus testigos, pues se les habría dado un valor irracional, violando el principio de la lógica en su elemento de derivación razonada de la prueba, al no aplicar las reglas de la sana crítica. Bajo estos antecedentes, sostiene que el Tribunal de alzada no realizó un efectivo control del sistema de la valoración de la prueba, puesto que no absolvió los fundamentos centrales de su apelación incumpliendo lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, lesionando su derecho a la debida fundamentación.
Cita el Auto Supremo (AS) 651/2012-RA de 19 de abril e invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 448/2016-RRC de 15 de junio, 91 de 28 de marzo de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007.
Refiere a título de “motivo de apelación en cuanto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva” que, en juicio se pudo probar conforme a las pruebas PD2 y PD3, que existió un acto donde se ofendió la dignidad de la querellante, y el Juez no realizó una valoración armónica de la prueba, pues de haberlo hecho hubiese determinado la existencia del tipo penal en relación a todos los acusados.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 331/2018-RRC del 18 de mayo y 218/2018-RRC.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 24 de 48 parrafos.