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TSJ

AS/0258/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de febrero de 2024Penal
Proceso
Asociación Delictuosa, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Sociedades o Asociaciones Ficticias y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 258/2024-RA

Sucre, 29 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 5/2024

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 26 de septiembre, 2 de octubre y 7 de noviembre de 2023 cursantes de fs. 21606 a 21623, 21627 a 21634 vta., 21639 a 21647 vta., 21706 a 21715 y 21775 a 21807, los imputados Alfredo Viscarra Araoz, Víctor Hugo Toranzos Cespedes, Álvaro Herbas Camacho, Francisco Javier de Udaeta Corral, Liliana Ximena Rivero Nogales y Marcelo Ernesto Magariños Revollo, todos por medio de su defensor de oficio impugnan el Auto de Vista de 5 de abril de 2023 y sus complementarios, de fs. 21483 a 21514, 21552 a 21553 y 21562, pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica (ELFEC), la Procuraduría General del Estado y el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Sociedades o Asociaciones Ficticias y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado previstos y sancionados en los arts. 132, 185 Bis, 229 del Código Penal (CP) y 28 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 3 de enero de 2022 (fs. 20402 a 20533 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: i) Francisco Javier de Udaeta Corral y Liliana Ximena Rivero Nogales, autores de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Sociedades o Asociaciones Ficticias y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previstos y sancionados en los arts. 132, 185 Bis, 229 del CP y 28 de la Ley 004, imponiéndoles la pena de 10 años de presidio; más el pago de 500 días multa a razón de 2 bolivianos por día; ii) Marcelo Ernesto Magariños Revollo y Javier Alejandro Alarcón Justiniano, autores de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Sociedades o Asociaciones Ficticias y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado previstos y sancionados en los arts. 132, 185 Bis, 229 del CP y 28 de la Ley 004, imponiéndoles la pena de 8 años de reclusión; más el pago de 500 días multa a razón de 2 bolivianos por día; y, iii) Víctor Hugo Toranzos Cespedes, autor de la comisión del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en el art. 29 de la Ley 004, imponiéndoles la pena de 5 años de reclusión, más el pago de 500 días multa a razón de 2 bolivianos por día.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la referida Sentencia, los imputados Marcelo Ernesto Magariños Revollo (fs. 20633 a 20688 vta.), Alfredo Viscarra Araoz (fs. 20702 a 20733), Javier Alejandro Alarcón Justiniano (fs. 20750 a 20813), Francisco Javier de Udaeta Corral, Liliana Ximena Rivero Nogales (fs. 20826 a 20881) y Víctor Hugo Toranzos Cespedes (fs. 20899 a 20926), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 5 de abril de 2023 y sus complementarios, emitidos por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declararon inadmisibles los recursos de Javier Alejandro Alarcón Justiniano y Víctor Hugo Toranzos Cespedes e improcedentes los demás recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de Alfredo Viscarra Araoz.

La parte recurrente reiterando los agravios de apelación, refiere que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de carencia de una debida fundamentación, al no otorgar una adecuada respuesta a sus reclamos de apelación relacionados con los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 11), 5), 6), 8) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, vulnerándose sus derechos al debido proceso, la legalidad y la defensa, pues realiza una escueta fundamentación, con falta de carga argumentativa sobre cada uno de los defectos de Sentencia.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 453 de 13 de septiembre de 2007, 2662 de 17 de agosto de 2007, 9 de 22 de enero de 2009 y 345 de 16 de octubre de 2010.

III.2. Del recurso de Víctor Hugo Toranzos Cespedes y Alfredo Álvaro Herbas Camacho.

Ambos recursos presentan el mismo contenido, expresando los recurrentes que sus apelaciones fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal de apelación, con el argumento de que el recurso hubiera sido presentado un día fuera de plazo; sin considerar, que está siendo juzgado en rebeldía, vale decir en su ausencia y que el proceso se ha llevado adelante con defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que por justicia deben ser reparados, pues debió conocerse de oficio en virtud de lo establecido en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Añade, que los Vocales han adoptado la determinación de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación y en el Auto de Vista impugnado no han procedido a pronunciarse sobre los defectos absolutos no susceptibles de convalidación que se han expuesto en dicho recurso de apelación restringida violando sus derechos fundamentales al debido proceso, en sus componentes del derecho a la defensa, el derecho de recurrir del fallo ante el superior en grado; y, el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

Al efecto, en calidad de precedentes contradictorios invocan a las Sentencias Constitucionales 87/2014 de 27 de octubre, 64/2018 de 15 de marzo, 776/2013 de 10 de junio, 128/2015 de 26 de febrero, 2769/2010 de 10 de diciembre, 1662/2012 de 1 de octubre, 683/2011 de 16 de mayo, 938/2013 de 24 de junio y 2170/2013 de 21 de noviembre; además de los Autos Supremos 10/2013 de 6 de febrero, 62/20113 de 11 de marzo y 77/2013 de 22 de marzo.

III.3. Del recurso de Francisco Javier de Udaeta Corral y Liliana Ximena Rivero Nogales.

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP, al no otorgar una respuesta a sus cuatro reclamos de apelación: i) inexistencia de fundamentación probatoria intelectiva individual; ii) falta de fundamentación fáctica; iii) insuficiente fundamentación jurídica; y, iv) falta de individualización de los delitos acusados, vulnerándose su derecho al debido proceso, en su elemento derecho a una resolución debidamente fundamentada, pues los Tribunales deben fundamentar sus resoluciones, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 354/2014 de 30 de julio, 297/2012 de 20 de noviembre y 297/2012 de 20 de noviembre.

III.5. Del recurso de Marcelo Ernesto Magariños Revollo.

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP, al no otorgar una respuesta fundamentada a sus nueve reclamos de apelación: i) insuficiente fundamentación probatoria descriptiva; ii) falta de fundamentación fáctica; iii) insuficiente fundamentación jurídica y falta de individualización respecto al delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado; iv) insuficiente fundamentación jurídica y falta de individualización respecto al delito de Asociación Delictuosa; v) insuficiente fundamentación jurídica y falta de individualización respecto al delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias: vi) insuficiente fundamentación jurídica y falta de individualización respecto al delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas; vii) incidente de actividad procesal defectuosa por falta de notificación con la citación por el delito de Asociación Delictuosa; viii) incidente de actividad procesal defectuosa por inobservancia del Principio de Irretroactividad de la Ley Penal; y, ix) incidente de actividad procesal defectuosa por la ampliación en el Auto de apertura de juicio por el delito de Asociación Delictuosa, vulnerándose sus derechos al debido proceso (en su elemento derecho a una resolución debidamente fundamentada) y a la defensa, pues los Tribunales deben fundamentar sus resoluciones, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 354/2014 de 30 de julio, 297/2012 de 20 de noviembre, 297/2012 de 20 de noviembre, 65/2012 de 19 de abril, 373/2018 de 5 de junio y 64/2007 de 27 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica (ELFEC), la Procuraduría General del Estado y el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción
Demandado
Francisco Javier de Udaeta Corral, Liliana Ximena Rivero Nogales, Marcelo Ernesto Magariños Revollo, Javier Alejandro Alarcón Justiniano y Víctor Hugo Toranzos Cespedes,
Proceso
Asociación Delictuosa, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Sociedades o Asociaciones Ficticias y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado
Tribunal Supremo de Justicia29 de febrero de 2024AS/0258/2024-RAFuente oficial