Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 258/2024
Sucre, 22 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 203/2024
Demandante : Alicia Paz Sandoval
Demandado : Línea de Micros 52 y 114
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 266 a 269, interpuesto por Ernesto Mejía Cartagena, en representación legal de la Línea de Micros 52 y 114, contra el Auto de Vista Nº 40/2023, de 27 de abril, cursante de fs. 247 a 253, dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Alicia Paz Sandoval en contra de la entidad recurrente; el Auto que concedió el recurso de fs. 277; el Auto Supremo de Admisión Nº 203/2024-A de 02 de abril y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Una vez tramitado el proceso por beneficios sociales iniciado por Alicia Paz Sandoval, el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de Santa Cruz del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 015 de 30 de marzo de 2022, de fs. 202 a 210, declarando probada la demanda de fs. 5 a 8 de obrados, ordenando que: la Línea de Micros 52 y 114 representada legalmente por Ernesto Mejía Cartagena, pague a la demandante, beneficios sociales, en relación a los conceptos de desahucio, indemnización, vacaciones, duodécimas de vacaciones, subsidios, sueldos devengados y 30% por concepto de multas conforme el DS.Nº 28699, por la suma de Bs61.644,69.
2. Auto de Vista
El recurso de apelación interpuesto por Ernesto Mejía Cartagena, en representación de la Línea de Micros 52 y 114, de 28 de junio de 2022, de fs. 222 a 227 vta, fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista Nº 40, de 27 de abril de 2023, cursante de fs. 247 a 253, revocando en parte la Sentencia de fs. 202 a 210 , únicamente en relación a la no procedencia del pago del sueldo devengado del mes de noviembre de 2017.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista, motivó que el demandado formule recurso de casación cursante de fs. 266 a 269, de obrados, expresando lo siguiente:
1. Vulneración del debido proceso en su vertiente verdad material y valoración de la prueba, vulnerando con ello los arts. 115. II. de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 265.I. del Código Procesal Civil (CPC).
2. El Tribunal de Alzada no resolvió conforme los agravios denunciados en apelación, toda vez que no explico razones y motivos porque se debe aplicar el principio de inamovilidad laboral.
3. Acusa la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada sobre el agravio referido a una incorrecta valoración de la prueba o sesgada apreciación de la prueba de descargo, en cuanto a la afirmación que el demandado habría reconocido que la demandante habría ingresado a trabajar el año 2012 – tomando tal afirmación como una aceptación tácita de la relación laboral entre las gestiones 2012 a 2014, sin valorar y aclarar que en su contestación habrían negado tal situación conforme consta a fs. 91 de obrados, por lo que el Auto de Vista Impugnado resulta arbitrario, vulnerando con ello el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación establecido en los arts. 115. II de la CPE y 265. I del CPC.
Acusó la violación del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) al no haberse valorado la prueba de manera adecuada, vulnerando con ello el artículo 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), al no considerar el tiempo de trabajo efectivamente realizado por el actor, realizando una errada interpretación respecto del recalculo del pago de indemnización.
4. Vulneración al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, toda vez que se ha fijado un sueldo promedio indemnizable, por un periodo de relación laboral inexistente a ser considerado ante un supuesto despido intempestivo en base a prueba inexistente;
5. Error en la valoración de la prueba que vulnera el debido proceso en su vertiente valoración y sana crítica.
6. Liquidación errónea de beneficios sociales, resultante de la supuesta existencia de un primer periodo laboral y despido intempestivo.
III. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben desembocar en un razonamiento explícito y verificable; a ello alude el art. 202 del CPT, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido; es así que la motivación de las decisiones judiciales no sólo es asunto interno del proceso, la exigencia de motivación, trasciende esos dominios, conclusión que resulta de conocer que la decisión judicial abarca un dominio más amplio que el escenario de las partes; ante ello se impone la necesidad de exponer, tanto a los directamente involucrados en el proceso como también a todo justiciable, las razones que llevaron al Juez a tomar una determinada decisión.
La argumentación implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilita un rastreo sobre cuáles fueron las motivaciones externas y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, por eliminación o por grados de aceptabilidad, la solución y decisión arribada, haciendo que la resolución otorgué el efecto de haberse impartido justicia.
Ahora bien, la doctrina en materia procesal asume consenso en la identificación de ciertos vicios en la fundamentación, a saber: 1) ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son vertidos en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; 2) motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar uno aspectos de relevancia en el proceso; o se los analiza, en forma precaria o parcial; 3) motivación dilógica o ambivalente, que adviene cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o a contradicciones; 4) incomprensión de lo inmerso en el texto por el empleo de palabras o frases ininteligibles o por la existencia de omisiones que originan juicios dubitativos y que ésta incomprensión, esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos.
En ese orden de ideas, el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así entendió la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.
Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»”
Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma”.
En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”.
Corresponde también aclarar que, los vicios procesales, o de construcción de un fallo judicial, inherentes a incongruencia omisiva; por su implicancia, conlleva afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, porque primordialmente es vinculado al derecho de acceso a la justicia, pues, el interés principal de los justiciables, que acuden ante la jurisdicción ordinaria, se centra en la resolución de un conflicto, a través de una decisión; lo que quiere decir, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas en tiempo oportuno, dentro de un proceso.
Este aspecto de ninguna manera puede reatarse a la necesaria deferencia del que juzga sobre las pretensiones de la parte que recurre.
Esta comprensión no sólo se desprende del actual modelo de Estado Constitucional, estatuido por la Constitución; sino que, se ve reflejado también en la norma laboral adjetiva, así el art. 202 del CPT, al tenor, ordena que “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación sucinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso”; entendimiento extensible a las resoluciones que por su naturaleza nieguen o defieran alguna pretensión de las partes, como lo son los Autos de Vista emitidos para resolver un recurso de apelación.
Sobre el principio dispositivo.
Es el principio en cuya virtud, se confía a la actividad de las partes, tanto el estímulo de la función judicial, como la aportación de los argumentos, pretensiones y los medios probatorios sobre los cuales ha de versar la decisión del Juez. La vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del tema por decidir (thema decidendum), aportación de los hechos y aportación de la prueba.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 516/2014 de 8 de septiembre, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó: “el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes del derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte” (La negrilla ha sido añadida).
Sobre el principio de congruencia.
Se debe entender a la congruencia como un principio procesal que hace la garantía del debido proceso, que marcan al Juez un camino para poder llegar a la Sentencia y fijan un límite a su poder discrecional. El Juez no pude iniciar de oficio, ni tomar en cuenta hechos o pruebas no alegadas por las partes y debe limitarse la Sentencia lo pedido; es decir, solo a lo pretendido en la demanda; argumentando con congruencia, en la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la Sentencia.
Asimismo, la Sentencia y toda resolución emitidas producto de alguna impugnación, deben estar referidas exclusivamente a las partes intervinientes, deben referirse al objeto o pretensión y a la causa concretos en litigio, sin considerar aspectos o probanzas que las partes no hubiesen aportado, ni omitir la valoración y/o análisis de ninguno de los aspectos planteados en la demanda y que fueron parte del trámite de la causa.
En las consideraciones de una Sentencia o Resolución emitía en otra instancia, el Juez o Tribunal debe expresar el fundamento de su decisión, aludiendo a los hechos que las partes invocaron y las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes. La parte dispositiva que condena, absuelve o reconviene, pero siempre de acuerdo al petitorio y/o la pretensión.
Una determinación incongruente es arbitraria, pues excede la potestad del Juez, ya sea que decida más de lo reclamado, o menos de lo que fuera pedido, o sobre cuestiones no articuladas.
La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.
El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló precedentemente; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:
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