Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0258/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 25 de marzo de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> CH-138-24-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Ruth Isabel Zeballos Saavedra de Villagómez c/ Néstor Omar, Dorys Rita, </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span> Patricia Ángela, Ana María, Daniela Patricia, Viviana Emilia, todos </span><span style="color:#FFFFFF;">………..…</span><span>Zeballos Saavedra, y Daysi Terán Saavedra.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> División y partición.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Chuquisaca. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 1985 a 2001 vta., interpuesto por Ruth Isabel, Doris Rita, Patricia Angela todos Zeballos Saavedra en representación de Ana María y Néstor Omar ambos Zeballos Saavedra, Daysi Terán Saavedra, y Daniela Patricia Zeballos, contra el Auto de Vista Nº 432/2024, de 29 de octubre, corriente de fs. 1963 a 1978 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición, seguido por Ruth Isabel Zeballos Saavedra de Villagómez contra Néstor Omar, Dorys Rita, Patricia Ángela, Ana María, Daniela Patricia, Viviana Emilia, todos Zeballos Saavedra, y Daysi Terán Saavedra; y la demanda acumulada de exclusión de bien inmueble de bienes sucesorios por ser ajeno, acción negatoria, cancelación de inscripción e inscripción de derecho propietario en el registro de Derechos Reales seguida por Sergio Santiago Zurita Zeballos contra Ruth Isabel, Juan Gabriel, Nestor Omar, Dorys Rita, Patricia Angela, Ana María y Viviana Zeballos Saavedra respectivamente, Daysi Terán Saavedra y Daniela Patricia Zeballos y en calidad de terceros interesados Luciana Valentina y Matilda Mariana Huarita Zeballos respectivamente; las contestaciones de fs. 2009 a 2023 vta.; de fs. 2024 a 2029 y de fs. 2030 a 2033 vta.; el Auto de concesión de 02 de diciembre de 2024, visible a fs. 2034, el Auto Supremo de admisión N° 1460/2024-RA, de 06 de diciembre, obrante de fs. 2043 a 2045, todo lo inherente al proceso; y: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> Ruth Isabel Zeballos Saavedra de Villagomez, por memorial de demanda que discurre de fs. 44 a 46, promovió proceso ordinario de división y partición contra Nestor Omar, Dorys Rita, Patricia Angela, Ana María todos Zeballos Saavedra, Daniela Patricia Zeballos, Daysi Terán Saavedra y Viviana Zeballos Saavedra, quienes una vez citados, por escrito visible a fs. 55, Daysi Terán Saavedra y Dorys Rita Zeballos Saavedra, contestaron allanándose a la pretensión de la demanda; Néstor Omar, Patricia Angela, Ana María, todos Zeballos Saavedra y Daniela Patricia Zeballos, según escrito visible de fs. 59 y vta., respondieron de forma afirmativa a la demanda; Viviana Emilia Zevallos Saavedra mediante memorial saliente de fs. 201 a 206, contesta negativamente a la demanda, por Auto de 04 de marzo de 2021, que corre a fs. 221, se dispuso la integración a la </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span> de Juan Gabriel Zeballos Saavedra, quien previa citación mediante edictos (fs. 269 a 272), no contesto a la demanda designándosele como abogado defensor de oficio a Aron Abel Berazain Salazar por Auto de 09 de junio de 2021, cursante a fs. 278; mediante Auto de 04 de mayo de 2022, visible de fs. 522 a 523 se ordenó la acumulación de proceso ordinario de exclusión de inmueble de bienes sucesorios por ser ajeno, acción negatoria, cancelación de inscripción en Derechos Reales de Chuquisaca e inscripción de titularidad y derecho propietario en Derechos Reales de Chuquisaca deducido por Sergio Santiago Zurita Zeballos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Desarrollándose de esta manera el proceso hasta pronunciarse la Sentencia N° 33/2024, de 09 de febrero, que cursa de fs. 1681 a 1687, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre, declaró </span><span style="font-weight:bold;">PROBADA</span><span> la demanda de división y partición e </span><span style="font-weight:bold;">IMPROBADA</span><span> la demanda acumulada de exclusión de inmueble de bienes sucesorios por ser ajeno, acción negatoria, cancelación de inscripción y derecho propietario en Derechos Reales de Chuquisaca, </span><span style="font-weight:bold;">PROBADA</span><span> la demanda reconvencional de nulidad; disponiendo que no siendo factible la división física del inmueble objeto de la </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span> sito en Calle Grau N° 205 actualmente Calle Avaroa N° 412 de esta ciudad de 195.05 m2, corresponde a la Matricula N° 1011990027380 conforme a establecido el informe pericial se dispone se proceda a la venta del mismo en subasta pública sobre la base de su valor comercial a establecerse oportunamente, y el producto de la subasta deberá distribuirse en partes iguales, al dejarse declarado probada la demanda reconvencional de nulidad se deja sin efecto ni valor legal el documento privado de compra venta de 22 de enero de 2010 cursante a fs. 611 de obrados, sin costas ni costos. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por: Viviana Emilia Zeballos Saavedra, según memorial que cursa de fs. 1716 a 1732; Bruno Huarita Llanos en representación de Mathilda Mariana Huarita Zeballos por memorial visible de fs. 1734 a 1740 vta.; Luciana Valentina Huarita Zeballos, por escrito obrante de fs. 1743 a 1747 y Sergio Santiago Zurita Zeballos, mediante memorial saliente a fs. 1749 a 1753, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 189/2024, de 03 de junio, saliente de fs. 1813 a 1834 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 33/2024, de 09 de febrero y declaró PROBADA EN PARTE la división y partición de bien inmueble y CONFIRMÓ el Auto N° 800/2023, de 23 de octubre de fs. 1599 y vta. Sin costas ni costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3. </span><span>Fallo de segunda instancia recurrida en casación por: Bruno Huarita Llanos en representación de Mathilda Mariana Huarita Zeballos, según escrito visible de fs. 1851 a 1856, Viviana Emilia Zeballos Saavedra, mediante memorial obrante de fs. 1858 a 1871, Luciana Valentina Huarita Zeballos, por escrito visible de fs. 1873 a 1876 vta., y Sergio Santiago Zurita Zeballos, mediante memorial obrante de fs. 1878 a 1882, que ameritó la emisión del Auto Supremo Nº 1060/2024, de 16 de septiembre, obrante de fs. 1930 a 1941 vta., que determinó Anular el Auto de Vista Nº 189/2024, de 03 de junio debiendo resolver el recurso de apelación en función de lo establecido en el art. 256.I del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">4.</span><span> Determinación que ameritó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 432/2024, de 29 de octubre, saliente de fs. 1963 a 1978 vta., que </span><span style="font-weight:bold;">REVOCÓ</span><span> la Sentencia N° 33/2024, de 09 de febrero y declaró </span><span style="font-weight:bold;">IMPROBADA </span><span>la demanda ordinaria de división y partición de bien inmueble así como la demanda reconvencional de nulidad de contrato declarando a su vez </span><span style="font-weight:bold;">PROBADA</span><span> la demanda ordinara acumulada de exclusión de bien inmueble de los bienes sucesorios por ser ajeno, acción negatoria, cancelación de inscripción en Derechos Reales de declaratoria de herederos e inscripción de titularidad de derecho propietario en Derechos Reales. Sin costas ni costos, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, el Juez de grado no hubo realizado una correcta valoración de la prueba respecto a las documentales de fs. 354 a 401; mediante las cuales puede acreditarse que Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+), realizó distintas actividades civiles, como la constitución de poderes, reconocimiento y cobro de obligaciones, como su participación en eventos de sufragio, actividades generadas en las gestiones 2008 a 2011; siendo que, si bien fue declarado interdicto este fue establecido en la gestión 2012; por lo que, se encontraba habilitado para la constitución del contrato de fecha 22 de enero de 2010, documentales que gozan del valor probatorio establecido en el art. 1297 del Código Civil; consecuentemente, al no haberse demostrado causales de nulidad respecto a la participación del nombrado Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) se desestima la pretensión de nulidad del referido documento. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, respecto a los efectos del contrato de fecha 22 de enero de 2010, este en virtud del art. 524 del Código Civil, también alcanzaría en su cumplimiento a los herederos de Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) y por ende estos últimos no resultan ser terceros ajenos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, el art. 1455 del Código Civil, hace permisible la interposición de la acción negatoria; por lo que en caso presente al haberse constituido contrato de venta de fecha 22 de enero de 2010 por Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) a favor de los recurrentes, el bien inmueble salió efectivamente de la masa hereditaria de los sucesores; por lo que estos al realizar el registro de su derecho sucesorio en el inmueble objeto del referido contrato, lo realizaron sin tener derecho alguno sobre el mismo, deviniendo en procedente la acción negatoria intentada por los recurrentes. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, la declaración de ganancialidad de las construcciones realizadas en el inmueble objeto del contrato de fecha 22 de enero de 2010; no fueron objeto de juzgamiento en consideración a la pretensión planteada de nulidad, siendo por ello, los elementos de juicio compulsados por la juzgadora para la determinación de la existencia de dicha ganancialidad, inconducentes e impertinentes; enmarcándose el debate sobre la supuesta capacidad de Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) en la transferencia realizada a través del referido documento de 22 de enero de 2010 y su vinculación a la afectación de la legitima de sus herederos; resultando evidentemente errónea la valoración probatoria realizada por la Juez de origen. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">5.</span><span> Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Ruth Isabel, Doris Rita, Patricia Angela todos Zeballos Saavedra, mediante escrito de fs. 1985 a 2001 vta., medio de impugnación que es materia de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. Los recurrentes en el recurso de casación manifestaron:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Que, el Tribunal de alzada conculcó su derecho al debido proceso en su vertiente de inadecuada valoración de la prueba, principio de verdad material, tutela judicial efectiva previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado con relación a los arts. 145 y 134 del Código Procesal Civil; toda vez que, si bien se consideró las documentales de fs. 354 a 401 referentes poderes, procesos de reconocimiento de cobro de obligaciones y actividad electoral que hubiera generado en vida Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) en las gestiones 2008 a 2011; concluyendo que este último constituyó vida civil dentro dicho periodo, dándole vigencia en consecuencia al contrato de fecha 22 de enero de 2010, no se consideró que la referida prueba no enerva la científica emitida por el Instituto de Investigaciones Forenses que se presentó dentro del proceso de declaración de interdicción tramitado en el Juzgado de Familia N° 3 y que declaró la incapacidad de Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) por la concurrencia de la enfermedad de alzheimer y demencia civil, prueba medica cursante de fs. 121 a 122, informes de la psicóloga del instituto de investigaciones forenses de fs. 155 a 160 ampliada de fs. 193 a 196, antecedentes médicos correspondientes al Seguro Social cursante a fs. 72, inspecion judicial de fs. 184 en el que se verificó que el nombrado Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) se encontraba postrado en silla de ruedas, no respondiendo a saludos de sus familiares ni a estímulos del Juez, siendo atendido las 24 horas por enfermera; en el mismo sentido, no se consideró las documentales de fs. 912 a 915 consistente en proceso penal seguido por Viviana Zeballos por el delito de falsedad ideológica, en el que consta certificado médico de 24 de marzo de 2010 expedido por el Dr. Rene Daniel Pérez; quien certifica que Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) con CA. 28-1028 – ZTM con ID. Desde fecha 18 de marzo de 2009 presenta signos de sintomatología compatible con cuadro de demencia senil. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>Que, el Tribunal de segunda instancia, vulneró su derecho al debido proceso en su componente principio de legalidad establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado; puesto que no consideró que el contrato de fecha 22 de enero de 2010 no se encuentra inscrito en Derechos Reales; por lo que, no podría excluirse de la sucesión el inmueble situado en la calle Avaroa N° 412 con la superficie de 195,05 m2 aspecto confesado por la co-demandada Viviana E. Zeballos Saavedra a fs. 612 y que tiene todo el valor probatorio establecido en el art. 157.III del Código Procesal Civil, incumpliéndose en consecuencia el art. 1538 del Código Civil, vinculado al art. 1540 del mismo compilado civil y art. 1 de la ley de Inscripción de Derechos Reales sobre la obligación de registro de la transferencias de bienes inmuebles y sus efectos respecto a terceros, normativa que se ve inaplicada por las autoridades de segunda instancia. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Que, el Tribunal de apelación no consideró que la co-demandada Viviana E. Zeballos Saavedra se declaró heredera al fallecimiento de Victoria Saavedra L. conforme documentales de fs. 20 a 21 y fs. 830 a 836; declaratoria que acredita la vocación hereditaria de la misma, aspecto confesado por esta última conforme acta de fs. 1540 vta; en el mismo sentido al fallecimiento de su padre Mario D. Zeballos T. procedieron a aceptar la herencia, inscribiendo su derecho sucesorio el 18 de enero de 2013 en el Asiento N° 3 del Folio Real N° 1011990027380 respecto al inmueble ubicado en la calle Avaroa N° 412 con la superficie de 195.05 m2., conforme documentales de fs. 865 a 880; prueba que tiene todo el valor probatorio establecido en los arts. 1296 y 1311 del Código Civil y arts. 101 y 148 del Código Procesal Civil; por lo que, no resulta procedente la acción negatoria intentada al tenor del art. 1455 del Código Civil; puesto que, el título de propiedad por el cual se pretende dicha acción se constituye en el contrato de venta de fecha 22 de enero de 2010, que no fue inscrito oportunamente en el registro de derechos reales; requisito imprescindible para la procedencia de la acción negatoria; además de que dicho contrato fue constituido a sabiendas de la demencia senil que sufría Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) conforme documentales de fs. 922 a 928 consistente en el proceso de interdicción que declaro la incapacidad de este último.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> Que, la resolución de segunda instancia, ingresa en incongruencia interna; siendo que si bien valora la prueba de descargo, ignora toda la prueba de cargo respecto al estado de salud de Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) a tiempo de la suscripción del documento de venta de 22 de enero de 2010; puesto que se tiene por acreditada la causal de motivo ilícito, sobre el referido documento por el cual se trasfiere el bien inmueble ubicado en la Calle Avaroa N° 412 con la superficie de 195.05 m2.; toda vez que, teniendo legítimamente inscrito su derecho sucesorio en el Folio Real N° 1011990027380 asientos 2 y 3, el Tribunal de alzada otorga la licitud del documento de 22 de enero de 2010 a través del art. 524 del Código Civil; desconociendo normativa legal respecto a la sucesión regulada en los arts. 1083 a 1094 del Código Civil. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e)</span><span> Que, el Auto de Vista, fue emitido con falta de motivación y fundamentación, señalando que no sería aplicable el art. 1538 del Código Civil, en función del art. 524 del mismo compilado sustantivo civil; sin explicación alguna; considerando que la norma establecida en el art. 1538 del Código Civil refiere a que la venta de bienes inmuebles, solo surten efectos respecto a terceros desde su inscripción en Derechos Reales; aspecto que no cumple el contrato de fecha 22 de enero de 2010; siendo que el Tribunal de alzada manifiesta que sus personas no pueden ser considerados como terceros, sino como obligados al cumplimiento del referido contrato; por otro lado, señalan que, no se consideró que el proceso de reconocimiento de firmas del documento de fecha 22 de enero de 2010 cursante de fs. 607 a 636 fue tramitado cuando su padre Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) ya presentaba sintomatología de demencia senil, además de no haberse notificado con la resolución definitiva de fs. 610; por lo que, dicha causa inclusive se encontraría inconcluso, resultando extraño que se le hubiera citado a su padre por edictos en dicho proceso; cuando la demandante Viviana E. Zeballos Saavedra confiesa por acta de fs. 1540 vta., que su padre vivía con ella. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">f)</span><span> Que, el Tribunal de segunda instancia, no consideró las confesiones de fs. 1543, 1545, 1546, 1547 de obrados correspondientes a Ana María, Ruth Isabel, Patricia Angela, y Dorys Rita Zeballos Saavedra quienes afirmaron que las construcciones las realizaron tanto por su padre como su madre, aspecto que fue valorado por la Juez de grado, sin invadir competencia en materia familiar; por lo que, es suficiente tomar en cuenta la presunción de ganancialidad establecida en el art. 190 de la Ley N° 603 siendo que para que proceda a la partición y división de un bien hereditario no es necesario establecer con carácter previo la naturaleza de los bienes en cuanto a si son o no gananciales; siendo únicamente necesario acreditar la vocación hereditaria y dividirse entre todos los herederos conforme el precedente establecido en el Auto Supremo N° 180/2021, de 03 de marzo; por lo que, al no haberse obrado de dicha forma se vulneró su derecho al debido proceso en su componente principio de legalidad establecido en los arts. 180 y 115 de la Constitución Política del Estado. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">g)</span><span> Que, el Tribunal de apelación, ingresa a pronunciarse sobre cuestiones omitidas en Sentencia, que no fueron reclamados en la apelación de Sergio Santiago Zurita Zeballos de fs. 1749 a 1753, por cuanto no contempla un cuarto motivo, lo que significaría que el Tribunal de alzada excedió sus atribuciones y emitió una resolución extra petita.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido manteniéndose firme e incólume la Sentencia N° 33/2024, de 09 de febrero. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Luciana Valentina Huarita Zeballos y Sergio Santiago Zurita Zeballos, responden al recurso de casación por memorial de fs. 2009 a 2023 vta., señalando en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que el Auto de Vista impugnado realizó una correcta interpretación de la ley al aplicar el art. 524 del código civil, respecto a la eficacia de los contratos; puesto que el contrato de 22 de enero de 2010 obliga también a los causahabientes de Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) más aun cuando estos proceden a declararse herederos alcanzándoles la regulación establecida en el art. 1030 del mismo Código Civil. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, la acción negatoria regulada en el art. 1455 del Código Civil, es viable independientemente del registro en derechos reales de los causahabientes; por lo que no es aplicable el art. 1538 del mismo compilado civil; puesto que no es oponible su derecho al ser parte del contrato de transferencia en virtud del art. 524 del Código Civil; aspecto razonado en el Auto Supremo N° 232/2015, de 13 de abril.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, de la revisión de la prueba aportada en la causa, no existe ninguna que acredite que en fecha 22 de enero de 2010 (fecha de suscripción del documento de venta) Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) tendría demencia senil; toda vez que, se tiene probado a través de prueba de fs. 354 a 401 que el mismo en el perdió de 2008 a 2011 realizó actividades de vida civil; citando para tal efecto el Auto Supremo N° 256/2020, de fecha 06 de julio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Bruno Huarita Llanos en representación de su hija menor de edad Mathilda Mariana Huarita Zeballos responde al recurso de casación por memorial de fs. 2024 a 2029 señalando en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Juez de grado a confundido las causales de nulidad con las de anulabilidad, refiriéndose concretamente al art. 554 num. 3 del Código Civil; siendo contradictorio sustentarlo en el art. 549 num. 3 del mismo compilado civil, como causa ilícita, más aún cuando para la procedencia de la misma debe constituirse en ambas partes contratantes conforme el art. 490 del Código Civil, sin que la compra venta común pueda englobarse en dicha categoría; al encontrarse regulada en los arts. 584 a 650 del Código Civil, citando para tal efecto el Auto Supremo N° 978/2019 de 25 de septiembre. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Viviana Emilia Zeballos Saavedra responde al recurso de casación por memorial de fs. 2030 a 2033 vta., señalando en lo principal que: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, en el expediente no cursa el certificado médico de la gestión 2010 emitido por el medico Dr. Rene Daniel Pérez, que declararía la supuesta demencia senil de Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+); por lo que no existe prueba que desvirtué que su padre ejercía actos de la vida civil por sí solo desde la gestión 2010 no existiendo causal de nulidad sobre el documento de transferencia. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, el proceso penal de fs. 380 a 399 intaurado por sus hermanos por la supuesta comisión de delito de engaño a persona incapaz, fue rechazado al concluir que Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) realizaba actos de la vida civil, lo que acredita que nunca fue engañado por su persona. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, existe documental de fs. 1561 a 1563 en el que se acredita que Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+), cobro una obligación de forma personal en fecha 21 de enero de 2010; es decir un día antes de la suscripción de contrato de 22 de enero de 2010 lo que acredita que este último no sufría de demencia senil en la gestión 2010 ya que su declaratoria de interdicción se produjo recién en la gestión 2012 siendo validos los actos realizados antes de la referida declaración de interdicción. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Solicitando que se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte perdidosa </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1.- Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. De la valoración de la prueba</span><span style="font-weight:normal;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el Auto Supremo Nº 37/2017, de 24 de enero, se ha desarrollado la doctrina respecto a la valoración de la prueba que señala lo siguiente: </span><span style="font-style:italic;">“José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia expresó: “…producida la prueba, el Juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’</span><span style="font-style:italic;">. Este proceso mental -Couture- llama ‘la prueba como convicción’…”. </span><span>(Las negrillas nos pertenecen).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021, de 14 de junio, refirió que:</span><span> “…nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que </span><span style="text-decoration:underline;">el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso</span><span>, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, </span><span style="font-weight:bold;">es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia</span><span>, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En cuyo entendido </span><span style="text-decoration:underline;">el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez</span><span>, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, </span><span style="font-weight:bold;">este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano</span><span style="font-style:italic;">, luego, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros</span><span style="font-style:italic;">, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución…”. </span><span>(Las negrillas y subrayado nos corresponden).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.3. De la naturaleza jurídica del contrato de compraventa.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, el Auto Supremo N°</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>431/2019, de</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>30 de abril, señaló: “</span><span style="font-style:italic;">Sobre la clasificación del contrato de venta, </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">respecto a su perfeccionamiento</span><span style="font-style:italic;"> en el Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio se ha señalado que el mismo es consensual y no formal, en el mismo se ha expresado lo siguiente: Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: ‘La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero’, asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I pág. 46 citando a Luzzatto señala: ‘la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio’, </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere</span><span style="font-style:italic;">: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">‘no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles,</span><span style="font-style:italic;"> la escritura pública ‘…’ </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente</span><span style="font-style:italic;">.’ citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que, es un contrato: ‘consensual, porque según de la definición del codificador, una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual</span><span style="font-style:italic;">….’, asimismo el Auto Supremo: 153/2014 de fecha 16 de abril 2014 refiere: Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades</span><span style="font-style:italic;">, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo ‘No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia (…) debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales</span><span style="font-style:italic;">, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes</span><span style="font-style:italic;">, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice ‘</span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas</span><span style="font-style:italic;">, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato</span><span style="font-style:italic;">(…)’”. </span><span>(Las negrillas y subrayado nos pertenecen).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.4. Sobre la eficacia de los contratos en relación a los sucesores o causahabientes. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Con relación a esta temática el Auto Supremo N° 680/2020, de 08 diciembre, señala que: “</span><span>Conviene de inicio tener presente que un contrato constituye un acuerdo de voluntades destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídico patrimonial, en la que existen prestaciones a cargo de una persona en favor de otra, de ahí que nuestro ordenamiento jurídico en el art. 450 del Código Civil señalo que: ‘Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica’</span><span style="font-style:normal;">, </span><span>precepto normativo que además establece que todo contrato emerge a través del acuerdo de las voluntades de dos o más</span><span style="font-style:normal;"> pe</span><span>rsonas; es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral que supone necesariamente un acuerdo de dos o más voluntades.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En la literatura jurídica existe una serie de acepciones respecto a este tema, así por ejemplo el autor Pierre Mazeaud, refiriéndose al contrato establece: ‘El equilibrio práctico de intereses divergentes, que acredita el consentimiento, no será determinado, pues, por la presión de alguna fuerza extraña, sino únicamente por el valor social real, razonablemente apreciado, de las prestaciones puestas en la balanza. Por recibir así cada uno el equivalente de lo que da, la convención será justa; y para cumplir su misión de custos justi (guardián de los justos), el derecho no tendrá, sino que sancionarla tal como las partes la hayan consentido. De ahí la regla tradicional, que las libres convenciones tienen fuerza de ley entre las partes’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>De manera que, al referirnos al contrato, diremos que éste no es un simple compromiso de amistad, sino que al pactar se lo hace con la intención de crear derechos, por una parte y obligaciones por otra, pues las convenciones asumidas por su intermedio tienen fuerza de ley entre sus suscribientes, teniendo las mismas la protección de los tribunales, si fuere preciso, en caso de incumplimiento</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Ahora bien, para que un contrato surta eficacia jurídica, el art. 519 de nuestro Código Civil, establece que e</span><span style="font-style:normal;">l </span><span>‘contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”,</span><span style="font-style:normal;"> </span><span>presumiendo también que</span><span style="font-style:normal;"> </span><span>‘</span><span style="font-weight:bold;">…quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato</span><span>’</span><span style="font-style:normal;"> </span><span>conforme determina el art. 524 del precitado cuerpo legal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Entonces, adentrándonos en la temática analizada, podemos colegir que la disposición normativa inmersa en el referido art. 524 de la norma Sustantiva Civil, </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">dispone que los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores y causahabientes de quienes fueren los suscriptores principales de un contrato</span><span style="font-style:italic;">, a no ser que las obligaciones que nacieran de ella fueren inherentes a las personas, o que resultase lo contrario por mandato expreso de una cláusula del contrato, o de la naturaleza del mismo, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">de ahí que se puede asumir que los efectos de los contratos se transmiten también a los herederos ya que ellos representan la persona de su causante y a ellos se transmiten todos sus derechos y obligaciones,</span><span style="font-style:italic;"> acepción que además se encuentra regulada por el art. 1030 del mismo Código, que de manera clara refiere ‘Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno solo, cuyo titular es este último. </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">Por lo tanto los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero</span><span style="font-style:italic;"> y este es responsable no solo por las deudas propiamente dichas </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">sino también por los legados y cargas de la herencia’</span><span style="font-style:italic;">,</span><span> </span><span style="font-style:italic;">lo que sin duda condice con el digesto romano quod ipsis, qui contraxerunt abstata et, succesoribus eurom ostabit</span><span>, </span><span style="font-style:italic;">que dice,</span><span> </span><span style="font-style:italic;">lo que perjudica a los que lo contrajeron, perjudicará también a sus sucesores</span><span>, </span><span style="font-style:italic;">entendiendo a partir de ello que el art. 524 contiene una excepción a la regla res inter alios acta (los contratos no pueden afectar a terceros) </span><span>de</span><span style="font-style:italic;">l art. 523 del CC., pues bajo esa premisa, la relación contractual que originalmente involucraba a dos o más personas, puede variar, de tal forma que la parte que haya fallecido, permita el ingreso de sus sucesores o causahabientes en la relación patrimonial, importando ello que el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el acuerdo deban ser acatadas y/o cumplidas por estos, en la forma que fueron consensuadas”</span><span>. (Las negrillas y subrayado nos corresponden).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.5. De la procedencia de la acción negatoria sobre la propiedad no registrada en Derechos Reales, proveniente de un contrato de venta.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Sobre el particular el Auto Supremo N° 232/2015, de fecha 13 de abril, expresó: </span><span>“Por otro lado se tiene que el art. 1455 del sustantivo Civil en lo referente a la acción negatoria, establece y considera como una acción de defensa de la propiedad, que está establecido en el art. 1455 del Código Civil: </span><span style="font-weight:bold;">“I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos”, </span><span>de la lectura se entiende claramente que el accionante, </span><span style="text-decoration:underline;">en primer lugar de acuerdo al parágrafo I) debe ser propietario,</span><span> sin embargo en este caso en particular, </span><span style="font-weight:bold;">posee el inmueble por contrato público de compra más no tiene registrado su derecho</span><span>, respecto al contrato que accesoriamente Eduardo López Valdivia habría suscrito se tiene que existe un contrato de compra venta mediante una escritura pública, la cual resulta pertinente analizar, el testimonio Nº 078/2003 de la escritura pública relativa a la compra venta del inmueble ubicado en la calle Junín Nº 983, con una superficie de 190 m2, otorgado por Rosa Valdivia Arzabe Vda. de López a favor de Eduardo López Valdivia, cursante de fs. 13 a 15.(…)</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="text-decoration:underline;">No obstante la existencia del mencionado documento supra, el derecho propietario correspondiente a Eduardo López Valdivia carece de registro en la Oficina de Derechos Reales, de acuerdo a lo señalado por el art. 1538 del Código Sustantivo, resultando por ello inoponible frente a terceros, razón por la que los tribunales de instancia habrían desestimado la acción negatoria, por lo que expresan que no sería oponible su título</span><span>, respecto a este razonamiento, </span><span style="font-weight:bold;">cabe aclarar que evidentemente la oposición surte frente a “terceros”; pero no así frente a los que son “parte” y están reatados al cumplimiento emergente de un contrato anterior</span><span> suscrito por Rosa Valdivia Arzabe Vda. de López, en mérito a existir una resolución de declaratoria de herederos realizada en línea directa respecto a la de cujus (abuela paterna) Rosa Valdivia Arzabe Vda. de López, </span><span style="text-decoration:underline;">teniendo en cuenta que la misma habría suscrito en vida un contrato de compra venta el año 2003 tal como consta en escritura pública de fs. 12 a 15 de obrados, teniendo valor legal pleno entre ambas partes, tal como lo establece los arts. 519 y 525 del Código Civil, ya antes señalados</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Examinado el Auto de Vista Nº 217/2014 de fecha 12 de noviembre de 2014, se tiene que el razonamiento realizado por el Ad quem fue incorrecto, </span><span style="font-weight:bold;">porque no precisó que los terceros en este caso, resultan no serlo, puesto que en su calidad de sucesores se deben en todo lo que su causante haya dispuesto con anterioridad, vale decir que como sucesores están obligados a cumplir todo lo acordado en vida por su derechohabiente, están destinados a cumplir en primer término la voluntad de la causahabiente que consensualmente traspaso ese bien a otra persona por venta, exteriorizando su voluntad ante autoridad competente, mediante escritura pública, siendo así que en los hechos y a partir de esa fecha, 07 de marzo de 2003, la misma dejó de ser propietaria, por lo que la declaratoria de herederos realizada en relación a ese bien no podría surtir los efectos correspondientes, ya que dicho bien ya no importaría ser parte del patrimonio de la de cujus.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Si bien la sucesión mortis causa es un modo de adquirir la propiedad, reconocida como tal por el art. 110 del Código Civil, empero, </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">no se puede admitir lo acontecido, pues bastaría a alguno de los herederos registrar su derecho sucesorio para oponerse y aducir preferencia frente a otros herederos cuyo derecho sucesorio se registre con posterioridad, o bastaría que los herederos registren su derecho sucesorio para excluirse de los efectos de los contratos de disposición, celebrados en vida por su causante</span><span style="font-style:italic;">, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">situación que a todas luces resulta insostenible e ilegal, razón por la que al respecto es fundado el reclamo efectuado por la parte recurrente, siendo incorrecto el entendimiento y la interpretación realizada por los Tribunales de instancia en relación a la inaplicabilidad del art. 1455 del Código Civil</span><span style="font-style:italic;">”</span><span>. (Las negrillas y subrayado nos corresponde).</span></p>
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