Texto del fallo
ANNE AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 258/2026 Sucre, 28 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 831/2025 Demandante : Félix Marco Eugenio Monroy Lazo Demandada : CONFIASALUD S.R.L.
Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Santa Cruz Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el representante legal de la empresa demandada CONFIASALUD S.R.L, de fs. 307 a 316, impugnando el Auto de Vista 244 de 23 de octubre de 2024 de fs. 278 a 301, emitido por la Sala Civil, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Félix Marco Eugenio Monroy Lazo contra la empresa recurrente, memorial de respuesta de fs. 320 a 334 vta., el Auto de 13 de agosto de 2025 a fs. 335 y vta.
que concedió el Recurso, Auto de Admisión 831/2025-A de 15 de octubre a fs. 347 y vta., y demás antecedentes procesales.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octavo de la capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 161/2023 de 10 de julio de fs. 204 a 208 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 16 a 22; disponiendo que, la empresa demandada debe cancelar en favor del demandante, el moto de Bs52.158,48 Página 1 de 14
(cincuenta y dos mil ciento cincuenta y ocho 48/100 bolivianos), por concepto de desahucio, duodécimas de aguinaldo, salarios devengados y multa del 30, con actualización de Ley.
Auto de Vista.
En grado de Apelación promovida por ambas partes, la Sala Civil, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 244 de 23 de octubre de 2024 de fs.
278 a 301, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN En conocimiento del referido Auto de Vista, la empresa demandada interpuso Recurso de Casación, señalando las siguientes infracciones:
En la Forma:
1.-Vulneración al debido proceso en su elemento de falta motivación y fundamentación en cuanto a la falta de valoración de la prueba de descargo, e incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 3.j) y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT):
La empresa demandada, señaló que la resolución impugnada carece de motivación y fundamentación, y sobre todo no se pronunció sobre todos los agravios de su apelación, que en su primer agravio refirió la falta de valoración de la prueba de descargo consistente en movimiento migratorio, pasaje electrónico y la declaración de 2 testigos que hacen la fe probatoria prevista en el art. 169 del CPT, que demuestran, que el demandante no llegó a cumplir 3 meses efectivos de trabajo, ya que pese a que se firmó el contrato de trabajo el 29 de abril de 2019, viajó en mayo al exterior de vacaciones y sólo llegó a trabajar desde el 12 de junio, pero la Jueza A quo omitió aplicar el principio de primacía de la realidad ya que sólo trabajó 2 meses y 1 día, pretendiendo que se le pague por el señalado mes, no obstante el viaje realizado por cuenta propia y no por decisión de la Página 2 de 14
empresa; incluso, dando mayor valor a las conversaciones de Whatsapp entre dos amigos, para deducir trabajo efectivo;
vulnerándose de esa forma, sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia, seguridad jurídica y verdad material, consagrados en los arts. 115 y 117.1 de la Constitución Politica del Estado (CPE), 158 y 202 del CPT, Y 265.I,II del Código Procesal Civil (CPC).
Asimismo, refirió que se omitió valorar el recibo N 000173 de fs. 10, que acredita la fecha de inicio de la relación laboral, así como las testificales de descargo que demostraron que el actor hizo abandono del trabajo para no presentar un informe que se le pidió; y, en cuanto al Salario Promedio Indemnizable (SPI), no consideró que los recibos adjuntos demuestran que trabajó un corto tiempo que no superan los 90 días, por lo que no se hace acreedor a la indemnización, conforme prevé el Decreto Supremo (DS) 110, así como tampoco se valoró que el actor no pasó a cobrar su liquidación sólo para cobrar multa, pese a que se le notificó con el mensajero el 28 de agosto de 2019; empero, el Auto de Vista recurrido, se limitó a citar jurisprudencia y normativa para efectuar un análisis contrario de su recurso de apelación.
Por lo que, invocando varios Autos Supremos, solicita se ANULE el Auto de Vista confutado.
En el Fondo:
1.-Error de hecho en la apreciación de la prueba:
Alegó que la Jueza A quo no valoró sus pruebas de descargo, ni la confesión espontánea del actor contenida en su demanda en relación a que los 2 cursos de capacitación que dictó en la empresa demandada, se le canceló el primer monto de USD 1.600 (mil seiscientos 00/100 dólares estadounidenses) en un solo pago, y del segundo en 2 cuotas, la primera de USD 600 (seiscientos 00/100 dólares estadounidenses) y con los restantes USD 900 (novecientos Página 3 de 14
00/100 dólares estadounidenses) se le pagó su pasaje de retorno al país el 10 de junio de 2019, aspecto que corrobora que recién ingresó a trabajar el 12 de ese mes.
Tampoco consideró que el mismo admitió que suscribió el contrato a finales de abril, pero la Jueza determinó el salario de ese mes, sin considerar que el vínculo laboral recién se materializó desde el 12 de junio, conforme el recibo a fs. 10, ratificado por las pruebas del flujo migratorio del demandante a fs. 178, 179 y 133, así como las testificales de descargo que demostraron que el mismo hizo abandono de funciones; no obstante, la Jueza A quo no los valoró objetivamente y dispuso el pago del desahucio, además de que no consideró que el actor incumplió el contrato ya que se fue de vacaciones y no fue a trabajar todo mayo y parte de junio, así como tampoco cumplió con sus funciones de Director porque cuando se le pidió un informe de avance, hizo abandono de funciones en agosto de 2019; prueba del incumplimiento de contrato, que no fue valorada por la Jueza ni por el Tribunal de Alzada; de lo contrario, se hubiera determinado haberse desvirtuado la ilegal pretensión del actor.
Solicitó que valorando las pruebas extrañadas, se CASE el fallo recurrido, disponiendo que el periodo real de trabajo fue de 2 meses y 1 día, sin derecho a beneficios sociales, menos aún al desahucio, porque ambos Juzgadores anteriores no aplicaron los arts. 66 y 150 del CPT.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN El apoderado del demandante, mediante memorial de fs. 320 a 334 vta., reiterando los argumentos de su demanda y apelación, respondió negativamente al recurso, concluyendo que se le debe cancelar un monto mayor por beneficios sociales; por lo que, solicita sea declarado INFUNDADO, con costas.
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LAA V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Teniendo presentes las infracciones acusadas en el Recurso de Casación, a objeto de emitir una decisión respetuosa del debido proceso, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
En cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia para resolver los recursos de apelación, el art. 265.1 del CPC, instituye: El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; de tal manera, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita, una debida motivación y fundamentación respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso.
La motivación de las resoluciones judiciales, constituye un deber Jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación, debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia, resolviendo todos los agravios
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expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, conforme ha establecido este Tribunal en los Autos Supremos 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros.
Respecto a la congruencia en los fallos que resuelven la apelación, el Tribunal de alzada, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, conforme se ha desarrollado líneas ut supra, que son:
exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; empero, respetando el principio de congruencia, que orienta su comprensión desde dos acepciones: i) Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre. ii) Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.
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9 Y En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido;
extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita. Las resoluciones judiciales, en mérito al principio de congruencia, deben reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art.
265.1 del CPC, que prevé el límite formal de la apelación es la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando
seguridad jurídica a las partes.
Del régimen de las nulidades en materia laboral.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el agravio en la Apelación es: ...mal, daño o perjuicio que el apelante expone ante el juez superior habérsele irrogado por la sentencia inferior. ...
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