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TSJ

AS/0259/2002

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2002Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 259 Sucre, 29 de agosto de 2002.

DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Reivindicación.

PARTES : Pío Soliz y otros c/ Mery Cabrera y otra.

RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 243-244 interpuesto por Pío Solíz, por sí y en representación de Eleuteria Soliz vda. de Puma contra el auto de vista de fs. 236-237 pronunciado el 30 de mayo de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre reivindicación seguido por los recurrentes contra Gregoria Cabrera vda. de Lizarazu y Mery Cabrera, los antecedentes procesales ,y

CONSIDERANDO: En la vía ordinaria, Pío Soliz, por sí y en representación de Eleuteria Solíz vda. de Puma, Alfredo, Elías, Delia y Noemí Puma Soliz interponen demanda de reivindicación de bien inmueble y la nulidad del proceso ordinario seguido por la demandada Gregoria Cabrera vda. de Lizarazu contra los demandantes. Acción que tramitada legalmente concluyera con la sentencia de fs. 188 a 192 que declara probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas, así como declara la nulidad del juicio ordinario seguido por María Nilsa Lizarazu Cabrera por sí y en representación de Gregoria Cabrera vda. de Lizarazu en contra de Constancio Puma, Eleuteria Soliz de Puma y Pío Soliz.

Sentencia que apelada ante el Tribunal Superior, éste con la facultad que le reserva el art. 15 de la L.O.J. anula obrados hasta fs. Cero. La resolución del ad quem, se funda en el hecho que la demanda se halla encaminada a dejar sin efecto la declaratoria de nulidad del fenecido juicio ordinario seguido por María Nilsa Lizarazu Cabrera contra Constancio Puma, Eleuteria Soliz de Puma y Pío Soliz. Que este proceso que culminó con la sentencia de 3 de julio de 1984 y que fuera confirmada por auto de vista de 4 de septiembre de 1986, adquirió la calidad de cosa juzgada sustancial, y que por consiguiente, sólo puede ser objeto del recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema, por lo que declara que ningún otro juez o Tribunal tiene competencia para revisar decisiones ejecutoriadas.

Resolución de vista que es impugnada en casación por los demandantes quienes acusan que el tribunal ad quem hubiera violado la normativa prevista por el art. 1453 y 1454 del Código Civil.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados en función al recurso interpuesto, se evidencia que la demanda interpuesta a fs. 42 a 44, tiene como finalidad la reivindicación del terreno de 1.795,84 mts.2 sito en Villa Providencia zona sud de la ciudad de Quillacollo - Cochabamba y por consiguiente la nulidad del fenecido juicio ordinario seguido por María Nilsa Lizarazu Cabrera contra Constancio Puma, Eleuteria Soliz de Puma y Pío Solíz. Que, como ha indicado el tribunal ad quem, este proceso culminó con la sentencia de 3 de julio de 1984 confirmada por auto de vista de 4 de septiembre de 1986 y que adquirió la calidad de cosa juzgada sustancial.

Que toda resolución judicial ejecutoriada tiene la calidad de cosa juzgada, únicamente revisable a través de recurso extraordinario de revisión de sentencia.

Significa entonces que el "thema decidendum" del presente ordinario que a título de reivindicación interponen los demandantes, es dejar sin efecto la sentencia pronunciada dentro de un proceso ordinario de nulidad de venta que el año 1986 hubo concluido.

Que, como se tiene anotado, contra los procesos ordinarios, nuestra normativa jurídica sólo admite el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, siendo su conocimiento atribución privativa de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme previenen los arts. 297 a 302 del Código de Procedimiento Civil. Fuera de este recurso, no existe ningún otro mecanismo que lo sustituya bajo ningún concepto. Consiguientemente, un proceso ordinario planteado ante un juez similar al que pronunció la sentencia cuya nulidad se demanda, no es el mecanismo idóneo para revisar un proceso ordinario, menos dejar sin efecto la resolución que sobre ella hubiere recaído.

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Datos del proceso

Demandante
Pío Soliz y otros
Demandado
Mery Cabrera y otra.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2002AS/0259/2002Fuente oficial