Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 259 Sucre, 29 de agosto de 2003
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Declaración Judicial de Paternidad
PARTES : Margarita Camacho García c/ Gregorio Condori Condori
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 96-99 vlta., interpuesto por Gregorio Condori Condori en contra del auto de vista de fs. 92 y vlta., pronunciado en fecha 10 de julio de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre declaración judicial de paternidad seguido por Margarita Camacho García en contra del recurrente, el auto de concesión de fs. 102, el dictamen fiscal de fs. 106-107 de fecha 11 de abril de 2003, los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: Que el Juez de Partido de Punata, provincia del mismo nombre del Departamento de Cochabamba, en fecha 23 de mayo de 2001 pronuncia sentencia en primera instancia declarando establecida la paternidad del menor Miguel Angel Camacho con relación al demandado Gregorio Condori Condori.
En apelación deducida por éste, el tribunal ad quem confirma plenamente dicha sentencia, auto de vista que es motivo del presente recurso de casación que se pasa a analizar y resolver en función de los arts. 253, 254 y 258-2) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que revisado el proceso con la debida atención, se infiere de él que el demandado no fue citado con la demanda de fs. 2, modificación de fs. 8 y providencia de fs. 9 como imponen los arts. 119 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda originalmente estuvo dirigida contra Gregorio Mamani y no contra Gregorio Condori, lo que motivó a la actora a modificar el nombre patronímico del demandado, en cuya virtud debía procederse a la correspondiente citación y no la simple notificación como ocurre a fs. 10, en morada distinta al domicilio del demandado.
Que este actuar anómalo provocó también la declaratoria de rebeldía porque toma en cuenta la citación de fs. 4, que adolece de ese error en cuanto al nombre patronímico de la persona demandada, con ostensible infracción de los arts. 119 y 68 del mentado Adjetivo Civil.
Que si bien se rechazó la nulidad impetrada y no prosperó la apelación deducida, ello no obsta para que el tribunal de casación en observancia del art. 15 de la L.O.J., tomando en cuenta el orden público de las reglas procesales, encuentre ciertas tales infracciones que provocaron indefensión en el demandado alterando la igualdad de las partes en proceso, extremo que debía cuidar el órgano judicial en función del art. 14 de la Constitución.
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