Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 327/00
AUTO SUPREMO Nº 259 - Social Sucre, 14 de junio de 2004.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Julio Encinas Gonzáles c/ Empresa Municipal de Servicios de Aseo (EMSA).
RELATORA: MINISTRA DRA.- Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 76-77 interpuesto por Boris Omar Escalera, representante legal de José Arturo Coca Seleme, Gerente de la Empresa Municipal de Servicios de Aseo (EMSA), contra el Auto de Vista de fs. 74, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por Julio Encinas Gonzáles contra la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 83-84; y
CONSIDERANDO: Interpuesta la demanda de fs. 3 por Julio Encinas Gonzáles, fue declarada probada por sentencia pronunciada por la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, a fs. 54-55, reconociendo beneficios sociales por Bs. 10.169,47. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Auto de Vista de fs. 74, CONFIRMANDO la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación de fs. 76-77, que acusó que los jueces de instancia no hicieron valer el Memorándum de fs. 14, por el que se demuestra la inasistencia del actor a su fuente laboral por más de 6 días, cuando dicha Empresa no puede suspender labores por disposición del art. 118 de la Ley General del Trabajo y el D.S. Nº 1958 de 16.03.50, que se causó daño a la empresa; que dieron cumplimiento al art. 16-d) de la Ley General del Trabajo, dando aviso oportuno a la Dirección Departamental del Trabajo, conforme lo demuestra la documental de fs. 14-A en la cual se pone en conocimiento de esa autoridad el motivo del retiro del actor; acusa que las planillas presentadas se valoraron con mucha superficialidad habida cuenta que están legalizadas por el Jefe de Planillas de EMSA quien es el custodio de dicha documentación; asimismo observa la imposición de costas y que el trabajo realizado por el actor, Julio Encinas, en el periodo que éste perteneció a la Comuna Cochabambina, fue como jornalero y no continuo.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se establece que el despido del demandante Julio Encinas Gonzáles, no fue intempestivo, sino que respondió a una inasistencia injustificada por más de los 6 días que previene para el efecto la norma de los arts. 16-d) y 9-d), de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, respectivamente, inasistencia que empezó el día lunes 19 de octubre hasta el 26 del mismo mes. Este extremo resulta inobjetable por la constatación de faltas, así asignadas en las Planillas de Control de Asistencia de fs. 59 y 58, legalizadas por el Jefe de Recursos Humanos de EMSA, por lo que cuentan con todo el valor legal que previene el art. 161-c) del Código Procesal del Trabajo. Lo que afectaría al derecho de percepción del desahucio únicamente, más no a su indemnización, conforme prevé la Ley de 23 de noviembre de 1944 que en su art. 2º deroga los incisos d) y f) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, reconociendo su derecho a la indemnización por antigüedad como derecho adquirido con el solo transcurso del tiempo y la continuidad de la relación.
Que, el A quo y el Tribunal Ad quem, desconocieron su papel de director del proceso, en cuya calidad el Código Procesal del Trabajo les otorga potestad inquisitiva, con amplias facultades para averiguar y reconstruir por sí mismo la verdad histórica sometida a la controversia, de tal modo que, incluso, aún vencido el término de prueba, le es permitido conminar la presentación de pruebas, entre otros, para el mejor esclarecimiento de los hechos. Rol desconocido por el A quo al no valorar a cabalidad la prueba aportada al proceso por parte de la empresa demandada, de ahí que concluye reconociendo todos los beneficios sociales demandados. Por su parte, el Ad quem se limita a decir que las Planillas de Control de Asistencia de fs. 59 y 58, legalizadas por el Jefe de Recursos Humanos de EMSA, han sido presentadas fuera del término de prueba, soslayando el valor que las mismas significan para el esclarecimiento y reconstrucción de la verdad histórica sometida a controversia.
Que, además, de la revisión de obrados se desprende que el trabajador y demandante Julio Encinas Gonzáles, ha desempeñado similares tareas desde marzo de 1.993, como se evidencia de la papeleta de fs. 35 y 36. El hecho que en el año 1.997 recién se le hubiere asignado un ítem y que la Municipalidad de la ciudad de Cochabamba hubiere constituido una empresa de aseo, bajo el rótulo de Empresa Municipal de Servicio de Aseo y de ésta hubiere pasado a depender el actor, es un tema que no debe afectar los derechos del trabajador. Por lo que el cese de la relación laboral en octubre de 1.998 por causas imputables al propio demandante, además de no afectarle en su indemnización, menos afecta sus derechos adquiridos durante el primer quinquenio, desde marzo de 1.993 a marzo de 1.998, por lo que corresponde reconocerle aquellos.
Consecuentemente, siendo evidente en parte la acusación sostenida en el recurso de casación, queda abierta la competencia del Tribunal Supremo, correspondiendo aplicar el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución inmersa en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 76-77, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 3, excluyendo únicamente el desahucio, debiendo practicarse nueva liquidación de sus beneficios sociales. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución intervienen los Ministros convocados, Dres. Emilse Ardaya Gutiérrez y Armando Villafuerte Claros de la Sala Civil y Héctor Sandoval Parada y Jaime Ampuero García de la Sala Penal, según convocatorias de fs. 85, 88, 86 y 87, respectivamente,
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