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TSJ

AS/0259/2005

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2005Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Nulidad de Escrituras y otros.
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 259 Sucre, 16 de agosto de 2.005.

DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Nulidad de Escrituras y otros.

PARTES: Olga Zabala Coronado Vda. de Chávez y otros c/ Universidad Evangélica Boliviana.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 223-224, interpuesto por Juan Antonio Maturana Suárez como apoderado de Olga Zabala Coronado Vda. de Chávez, Salvador, Rogelio Enrique, Claudia y Julia Chávez Zabala, contra el auto de vista de fs. 219 de 24 de enero 2005, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura, reivindicación de propiedad y/o pago seguido por los recurrentes contra la Universidad Evangélica Boliviana; los datos de la materia, las leyes cuya infracción se acusa, y:

CONSIDERANDO: Que, con carácter previo cabe establecer que el marco en el que deben desenvolverse los recurrentes es el auto de vista que impugnan en los puntos o aspectos que en él se resolvieron. Por tanto, el acto impugnativo a través del recurso de casación está orientado a demostrar cómo el tribunal de apelación violó la ley o la aplicó falsa o erróneamente, fundamento indispensable y necesario en el que debe sustentarse todo recurso extraordinario a efectos de que el Tribunal Supremo asuma conocimiento del mismo.

CONSIDERANDO: Que en el caso de Autos, el recurso de "nulidad y casación", no observa la regla precedentemente indicada, es decir no impugna la decisión del tribunal de grado referente a la declaratoria de perención de instancia. Distrae todo su tiempo en hacer observaciones que debieron haber sido reclamadas en el tiempo y momento oportunos; hace una simple relación de aspectos no resueltos por el auto de vista, no pide explícitamente al tribunal de casación declare la nulidad de obrados y el sentido en el que debe hacerlo, tampoco lo diferencia del recurso de casación propiamente dicho, porque no lo desarrolla, simplemente lo enuncia, aunque en la suma dice "recurso de nulidad y casación" y en la parte in fine "recurso de nulidad o casación". Indistintamente usa la "y" que es una conjunción copulativa cuyo oficio es unir a las palabras y "o" que es una conjunción disyuntiva que denota alternativa, lo que muestra poca seriedad en los recurrentes en el planteamiento de la presente acción extraordinaria. Por otro lado, si bien es cierto que señalan que recurren del auto de vista dictado el 24 de enero 2005, no es menos evidente que no señalan su folio dentro del expediente, conforme exige el procedimiento. Asimismo cabe hacer notar que citan varios artículos abigarrados, sin especificar en qué consiste su violación, su aplicación indebida o su interpretación errónea, más aún, no señalan si la acción extraordinaria planteada es en la forma, en el fondo o en ambos efectos. Sin embargo, de la lectura del recurso se infiere que lo que buscan es la nulidad de obrados por supuestos vicios procesales, pero no demuestran que el auto de vista que confirmó la declaratoria de perención de instancia les haya perjudicado de tal forma que los haya dejado en indefensión. En consecuencia, el tribunal de casación se encuentra imposibilitado de pronunciarse sobre los diferentes aspectos observados, porque no se encuentra abierta su competencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga procesal que exige el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuya inobservancia no puede subsanarla el tribunal supremo.

CONSIDERANDO: Por lo indicado precedentemente, ya no resultaría necesario hacer mayores consideraciones acerca del alcance del recurso, sin embargo, es menester dejar establecido que en los datos del proceso consta el informe de fs. 161, emitido por la secretaria del juzgado segundo de partido en lo civil, el 12 de septiembre 2003, de cuyo contenido es fácil establecer que se cumplió con el presupuesto exigido por el art. 309 del CPC relativo a la inactividad procesal de las partes y cuya consecuencia es la perención de instancia, puesto que transcurrieron más de seis meses, computados desde la última actuación de los recurrentes, consistente en el memorial presentado el 28 de febrero 2003, en el que solicitaron fotocopias simples de todo el proceso y que se dio curso por proveído de 5 de marzo del mismo año conforme consta a fs. 158 y vta. El indicado informe, expedido por una funcionaria competente, hace plena fe de su contenido, circunstancia que fue debidamente apreciada por los juzgadores de instancia y que resulta incensurable en casación.

En ese orden, la uniforme y reiterada jurisprudencia nacional, sostiene que la perención de instancia constituye una pena dispuesta por ley para los litigantes negligentes sin importar el papel que desempeñan aún en una doble condición. Al indicado instituto, por su carácter de orden público, le importa que los procesos de conocimiento de los órganos jurisdiccionales, encuentren su resolución correspondiente en los plazos fatales e improrrogables señalados por ley y que de producirse inactividad procesal, pueda declararse de oficio la perención de la instancia, tal como ocurrió en el caso sub lite. Según la norma del art. 311 del CPC la perención de instancia no importa la extinción de la acción, por lo que se puede intentar nueva demanda dentro del año siguiente.

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Datos del proceso

Demandante
Olga Zabala Coronado Vda. de Chávez y otros
Demandado
Universidad Evangélica Boliviana.
Proceso
Ordinario - Nulidad de Escrituras y otros.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2005AS/0259/2005Fuente oficial