Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 259 Sucre 18 de agosto de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Valeriano Suárez Guzmán
Tráfico de Sustancias Controladas.
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Valeriano Suárez Guzmán de fojas 260 a 262, por Eladio Colque Flores de fojas 268 a 269 y vuelta y por Rodolfo Buendía Aquino a fojas 272 y vuelta impugnando el Auto de Vista de 16 de Mayo de 2005 cursante de fojas 252 a 253 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra los recurrentes por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a mo-mento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efectos de evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", a más de que el artículo 417 mencionado establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente. Dentro de este marco, este Tribunal ingresa a considerar la revisión excepcional de oficio, que es procedente cuando se comprueba la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la resolución de primera instancia, tal cual disponen los artículos 169 y 370 del citado Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que en autos, de la revisión de los re-cursos interpuestos por Valeriano Suárez Guzmán (fojas 260 a 262) y por Eladio Colque Flores (fojas 268 a 269 y vuelta), se establece que cumplen con la exigencia del artículo 417 en cuanto a la oportunidad de presentación dentro del plazo de cinco días de notificados con el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, adjuntando como única prueba admisible la copia del recurso de apelación restringida; en forma coincidente, ambos recurrentes manifiestan que debieron ser juzgados por el delito de "transporte de sustancias controladas" en mérito a que los elementos fácticos de la acción punible se adecuan a este tipo penal y no al de "tráfico", como erróneamente entendieron los jueces de instancia. Como fundamento para tal afirmación efectúan una consideración doctrinal sobre el delito, cómo se inicia, se desarrolla y el resultado que alcanza, fases conocidas como el "iter criminis", para concluir manifestando que sus conductas debieron ser subsumidas al tipo penal de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa y no como delito consumado, dando cabal aplicación al artículo 8º del Código Penal.
En cuanto al petitorio de ambos recurrentes, es necesario manifestar que la solicitud de "Casar el Auto de Vista" no se ajusta a derecho, pues según el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, de ser admitido el recurso de casación podrá ser resuelto dejando sin efecto el fallo impugnado y declarándolo infundado, mas nunca "Casando el Auto de Vista", forma de resolución dada en el Antiguo Código de Procedimiento Penal, inaplicable para el presente caso.
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