Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 259 Sucre, 29 de octubre de 2008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario- Acción
pauliana.
PARTES: Sam Lawrence Hayden Ibáñez c/ Cármen Jiménez de García y otro.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 987 a 993, interpuesto por Marcos Pozo Sánchez en representación de Carmen Jiménez de García y el de fs. 996 a 1001 interpuesto por Axel Ávila Vargas en representación de Eusebio Sahonero, ambos contra el Auto de Vista N° 117/05 de 18 de junio de 2005, cursante a fs. 983-984, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre acción paulina seguido por Sam Lawrence Hayden Ibáñez en contra de los recurrentes, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 853 a 857, pronunciada en fecha 8 de julio de 2002 por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, declaró probada la demanda de fs. 34-35, improbada e improcedente la ampliación de fs. 38 e improbadas las excepciones perentorias de fs. 198-202 y de fs. 217 a 219 opuestas por los demandados, en consecuencia se declaró nulo el documento de transferencia suscrito por Carmen Jiménez de García a favor de Eusebio Sahonero del bien ubicado en la zona de Condebamba (o Sarcobamba), provincia Cercado del departamento de Cochabamba de la extensión superficial de 117, 99 m2., ordenándose que en la oficina de Derechos Reales se proceda a la cancelación del registro a Fs. y Partida N° 4562 del libro primero de propiedad rural de fecha 19 de diciembre de 1996, más daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Contra dicha sentencia los demandados interpusieron los recursos de apelación de fs. 860 a 864 y 869 a 872, resueltos por Auto de Vista N° 117/05, mediante el cual el tribunal ad quem confirmó la sentencia de primera instancia con la modificación que es sin costas, todo de conformidad al art. 237-I inc.2) del Código de Procedimiento Civil.
Contra el referido auto de vista, los demandados Carmen Jiménez de García y Eusebio Sahonero interponen los recursos de casación de fs. 987 a 993 y 996 a 1001, respectivamente.
El recurso de casación interpuesto por Carmen Jiménez de García a fs. 987-993, en el fondo acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, alegando que la demanda tiene como fundamento de derecho el art. 1446 del Código Civil, acción que busca que el juzgador revoque declarando ineficaz los actos de disposición del deudor, es decir, que el juzgador a tiempo de declarar probada la demanda solo podrá revocar y declarar ineficaz el acto de disposición pero de ninguna manera podrá declarar nulo el documento.
Señala que la acción de nulidad de un contrato se halla regulada por los arts. 546 y siguientes del Código Civil, en cambio la acción pauliana se halla regulada por el art. 1446 del mismo Código, lo que demuestra que no son institutos jurídicos similares ya que sus efectos son contrarios, y que en este caso el actor al haber planteado acción pauliana pidiendo expresamente se DECLARE NULA LA VENTA, debió dar lugar a que el juez haga uso del art. 333 del Código de Procedimiento Civil ordenando se subsanen los defectos de la demanda, porque del contenido de la acción se establece pluralidad de petición con respecto a la nulidad y otra con respecto a la acción pauliana y que ambas se contraponen entre sí. Agrega que no obstante este vicio el juez de la causa continuó con la tramitación hasta pronunciar sentencia declarando "nulo el documento de transferencia", en vez de declarar (sin consentir en ello) la revocación e ineficacia del referido documento de transferencia, que lamentablemente es confirmada por el auto de vista que no advierte este error.
En la forma acusa violación de las formas esenciales del proceso determinadas por el art. 254 numerales 1), 3) y 6) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo se ha pronunciado por un tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por ley. Señala que a fs. 968 vlta. consta la nota de sorteo designándose como relator al vocal Renán Jiménez, quien providencia que a fs. 905 vlta. consta haberse allanado a la recusación cuando ejercía la vocalía de la Sala Civil I, que dicha providencia resulta ilegal por cuanto, si bien es evidente la causal de recusación, lo que correspondía era que se pronuncie auto de excusa y que de ninguna manera podía hacerlo mediante un simple decreto y sin formular expresamente su excusa, asimismo que no se anuló el sorteo por lo que éste se halla vigente. Que de igual manera, a fs. 981 cursa una nota de excusa de la vocal Virginia Rocabado que tampoco cumple con las formalidades de procedimiento, es decir, mediante auto expreso, además de haberla formulado en forma posterior cuando debió hacerlo en el primer momento que conoció la causa. Continúa señalando que a fs. 982 la presidenta de la Sala Civil Segunda convoca a conformar Sala a la Dra. Marlene Pino de Terán, Presidenta de la Sala Penal I, para luego sentar nota de sorteo recayendo en calidad de relatora la Dra. Carmen Ponce de Rocha, pronunciándose luego el auto de vista, de ahí que el tribunal ha sido integrado contraviniendo las disposiciones previstas por ley por cuanto no ha habido excusa formal.
Acusa que el auto de vista se ha pronunciado por un tribunal con menor número de vocales que los requeridos por ley. Al respecto señala que la Corte Superior de Cochabamba se halla conformada por dos Salas Civiles, cada una con tres vocales, por consiguiente el número de vocales para formar Sala son tres, por lo que para hacer sala inexcusablemente debió integrarse con el número de 3 vocales y no 2 como ocurrió en este caso, en consecuencia el auto de vista ingresa en la causal prevista por el art. 254 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente sostiene que el auto de vista ha sido pronunciado con pérdida de competencia de vocal relator, prevista en el art. 209 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no existe pronunciamiento expreso de la Sala para dejar sin efecto el primer sorteo y que el segundo resulta ilegal por cuanto para todos los efectos legales sigue subsistente y válido el primero, habiéndose operado la pérdida de competencia ingresando el auto de vista en la causal del art. 254 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso de casación interpuesto por Eusebio Sahonero a fs. 996-1001, contiene similares acusaciones de fondo y de forma que el señalado precedentemente, agregando las siguientes:
En el fondo acusa que el juez de la causa incurrió en error de derecho al restar toda eficacia al documento privado por el cual el anterior propietario del inmueble señor Carlos Velásquez Paz suscribe contrato de venta con arras del inmueble objeto de litigio con Irene Sahonero hermana de Eusebio Sahonero porque en la adquisición de este inmueble, Eusebio Sahonero contribuyó con los dineros para la compra y que al constatarse el exceso en el precio se recurrió a la inmobiliaria de Carmen Jiménez de García para dejar sin efecto este contrato, pero debido a su negativa, se optó por suscribir nuevo contrato donde figura la intermediaria Carmen Jiménez de García como propietaria. Agrega que ésta a su vez debía en forma posterior proceder al cambio de nombre a favor de Eusebio Sahonero, sin embargo el juez a quo ignoró todas las declaraciones testificales que acreditan este hecho, todo ello con el fin de sustentar su ilegal sentencia, de ahí que el error de derecho en cuanto a la apreciación y valoración de esta prueba se basa en la previsión contenida en el art. 1297 del Código Civil, disposición que tiene relación con el art. 1313 y con el 1318 del mismo cuerpo legal, disposiciones que no previenen imperativamente que el reconocimiento del documento se haga ante autoridad pública, basta que en todo caso el otorgante no las desconozca; en el presente caso el señor Carlos Velásquez Paz en ningún momento desconoció o negó la existencia de este compromiso de venta con arras y al estar estas confirmadas con las declaraciones testificales, el juez no podía ignorarlas y menos restarles eficacia basándose en el art. 1538 del Código Civil como erróneamente lo ha hecho.
En la forma acusa que la Sala ha sido conformada contraviniendo las disposiciones procedimentales, por cuanto el art. 279 del Código de Procedimiento Civil señala que el llamamiento a otro vocal para conformar Sala se realiza por turno y que en el Distrito Judicial de Cochabamba al existir dos Salas Penales debió constar el sorteo de ambas Salas para determinar a cual le correspondía la presente causa, lo que no ha acontecido, violándose los arts. 92, 100 y 101 de la Ley de Organización Judicial relacionados con los arts. 277, 279 y 280 del Código de Procedimiento Civil.
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