Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 259/2008
EXP. N°: 97/2008
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: CONSORCIO FEDERICI IMPRESIT ICE contra la Superintendencia Tributaria General.
FECHA: 22 de octubre de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: El memorial de 29 de mayo del año en curso, presentado por el representante del CONSORCIO FEDERICI IMPRESIT ICE, dentro del proceso contencioso administrativo instaurado contra la Superintendencia Tributaria General, los antecedentes, el informe del Ministro tramitador, Teófilo Tarquino Mújica y:
CONSIDERANDO: Que Julio Jaime Urquidi Gumucio, a nombre del CONSORCIO FEDERICI IMPRESIT ICE, demandante en el caso de autos, invocando el artículo 2 de la Ley Nº 3092, solicitó que este Tribunal disponga la inhibitoria de la Gerencia del Servicio de Impuestos Nacionales, Regional Cochabamba para la ejecución tributaria de la resolución Nº STG.RJ/0675/2007, mientras se resuelva el proceso contencioso administrativo en el que impugna dicha resolución.
Que corrida en traslado la petición (fojas 250), mediante memorial de fojas 262, el Superintendente Tributario General responde manifestando que el demandante funda su petición en el artículo 2º de la Ley Nº 3092, sin referirse a las garantías que debe ofrecer y prestar la parte solicitante en el plazo de 90 días para la suspensión de la ejecución tributaria, correspondiendo rechazar la petición en mérito a que el demandante no cumplió con este requisito y, por que, de conformidad a los artículos 107, 108-4 de la Ley Nº 2492, la interposición del proceso contencioso administrativo no suspende la ejecución por cuanto la resolución que se dicte para resolver el recurso jerárquico, constituye título de ejecución tributaria.
Que la solicitud de inhibitoria formulada por el demandante, en realidad constituye una petición de suspensión de ejecución de la resolución impugnada judicialmente, pues, la figura jurídica de la inhibitoria ha sido instituida como una de las formas a través de la cual se resuelve la contienda que se suscita entre dos juzgados o tribunales que se creen igualmente competentes para el conocimiento de un determinado asunto sometido a su conocimiento, no siendo posible consentir la presencia de esta figura entre un órgano jurisdiccional como es la Corte Suprema y otro de la administración pública como es la Administración Tributaria Regional Cochabamba.
Por otra parte, de la lectura del artículo 2º de la Ley Nº 3092 que sirve de fundamento al peticionante, se evidencia que dicha norma establece la posibilidad de impugnación judicial de la resolución administrativa que resuelve el recurso jerárquico agotando la vía administrativa y la suspensión de la ejecución de tal resolución cuando sea solicitada expresamente por el contribuyente dentro del plazo perentorio de cinco días de su respectiva notificación, estando claramente establecido que dicha solicitud deberá ser presentada en sede administrativa, con el requisito adicional de ofrecimiento de garantía suficiente y el compromiso de constituirla en el plazo de noventa días siguientes.
Los fundamentos de la presente resolución hacen ver que la petición en estudio es ostensiblemente impertinente.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia RECHAZA la solicitud de inhibitoria formulada a fojas 215 por el CONSORCIO FEDERICI IMPRESIT ICE.
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