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TSJ

AS/0259/2009

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2009Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Falsedad material y otros
Sala
Penal II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 259 Sucre, 12 de marzo de 2009

Expediente: Potosí 3/08

Partes: Ministerio Público y otros c/ Jaime Burgos Rivera

Delito: Falsedad material y otros

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VISTOS: el recurso de casación (fojas 559 a 565) interpuesto el 27 de diciembre de 2007 por Rafael F. Montoya Rivera en su condición de apoderado y en representación de los incriminados Jaime Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena Pedrozo impugnando el Auto de Vista (fojas 548 a 553) emitido el 10 de diciembre de 2007 pronunciado por la Sala penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, y la acusación particular de la Caja Nacional de Salud, de Gisela Argandoña Rollano, Max Vera Burgos y Roberto Diez Justiniano contra Jaime Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena Pedrozo y otros con imputación por comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado.

CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal, no sólo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho sino que, debe observar las formalidades previstas en los artículos 416 y 417 del referido Código ,es decir que debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, que el o los precedentes invocados deben corresponder ha casos similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de iguales, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. No es suficiente que en el recurso deducido se haga una simple mención del precedente o se transcriba parte del mismo, corresponde señalar en forma clara y precisa la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes, toda vez que es función del Tribunal de Casación es la de uniformar la jurisprudencia.

CONSIDERANDO: que el apoderado de los incriminados ya mencionados al exordio, en el recurso de casación deducido en un resumen de los fundamentos expuestos se tiene que: denuncia la existencia de infracción a derechos constitucionales y al debido proceso, al no haberse considerado por el Tribunal de Apelación la excepción de litis pendencia formulada al amparo del principio de non bis in idem (no dos procesos por el mismo hecho), quienes se limitaron a expresar que carecía de fundamentación; asimismo, señala que sus representados nunca fueron imputados en la acusación por el delito de asociación delictuosa artículo 132 del Código Penal, por lo que no se defendieron en el juicio por dicho delito lo que constituye una flagrante violación al debido proceso; también acusa que la sentencia condenatoria se basa en hechos inexistentes o no acreditados, que existe defectuosa valoración de las pruebas, error de tipo e inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Auto de Vista recurrido carece de una adecuada fundamentación que no puede ser suplida con la simple relación de hechos , que el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado sobre todos los puntos apelados y por el contrario ha revalorizado las pruebas para incrementar las penas, por lo que existe infracción a los artículos 124, 173, 370 y 169 del Código de Procedimiento Penal así como de los artículos 206 y 16 del Código Penal . Pide que la Corte Suprema interprete con mejor criterio el tipo penal descrito por el artículo 203 del Código punitivo, y disponga su absolución de sus representados del delito de uso de instrumento falsificado. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 320 de 14 de junio de 2003 (peculado) y 236 de 7 de marzo de 2007 (peculado), fallos que no corresponden a un hecho similar al caso de autos, y de la revisión cuidadosa del contenido y fundamentos de dichos Autos Supremos se evidencia que no son contradictorios al Auto de Vista recurrido, de lo que se infiere que no pueden aceptarse como oposición al fallo recurrido, en consecuencia el recurso de casación deducido deviene en inadmisible.

POR TANTO: la Sala penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento penal, declara INADMISBLE el recurso de casación interpuesto por Rafael Montoya Rivera en su condición de apoderado y en representación de los incriminados por Jaime Burgos Rivera, Nely Cruz Castro y Abad Enrique Requena Pedrozo impugnando el Auto de Vista por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.

Regístrese, hágase saber y devuélvase

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Criterio

fallos que no corresponden a un hecho similar al caso de autos, y de la revisión cuidadosa del contenido y fundamentos de dichos Autos Supremos se evidencia que no son contradictorios al Auto de Vista recurrido, de lo que se infiere que no pueden aceptarse como oposición al fallo recurrido, en consecuencia el recurso de casación deducido deviene en inadmisible.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Jaime Burgos Rivera
Proceso
Falsedad material y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2009AS/0259/2009Fuente oficial